STS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:6407
Número de Recurso1988/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1988/2006 interpuesto por Dª. Elisa, representada por la Procurador Dª. Pilar Rodríguez Coronado, contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 463/2002, sobre construcción de estaciones de servicio; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 13 de febrero de 2002 que acordó "declarar la inadmisión a trámite de la revisión de oficio solicitada por D. Daniel Revuelta Calzada en representación de Dña. Elisa, de las resoluciones del Director General de Carreteras, de fechas 12 de febrero de 1999 y 6 de marzo de 2000, por las que se autoriza la construcción de dos estaciones de servicio en la autovía A-3, una en el p.k. 283,120, margen izquierda, y otra en el p.k. 283,195, margen derecha, por traslado de las existentes en los pp.kk. 277,000 y 248,300 de la CN-III, resoluciones que no están afectadas de vicio alguno de nulidad de pleno derecho, según queda expuesto" se interpusieron los siguientes recursos:

  1. Dª. Elisa interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 463/2002.

  2. "Distribuciones Velenoil, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso número 477/2002 y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso número 694/2002.

Segundo

En su escrito de demanda, de 2 de noviembre de 2002, Dª. Elisa alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare: A) Nula, sin efectos y contraria a Derecho la resolución recurrida y las que fueron causa de ésta, citadas en la Nota preliminar de este escrito, B) y la existencia de 'desviación de poder' en la actuación administrativa por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Y se condene en costas a la Administración". Por otrosí interesó el recibimiento del proceso a prueba.

Tercero

"Distribuciones Velenoil, S.L." presentó demanda en el recurso número 649/2002 con fecha 13 de septiembre de 2002 y suplicó sentencia "anulando la resolución del Ministerio de Fomento de 13 de febrero de 2002 en la que se deniega la revisión de oficio de las resoluciones de la Dirección General de Carreteras, anulando así mismo dichas resoluciones recurridas de la Dirección General de Carreteras de fechas 12 de febrero de 1999 y 6 de marzo de 2000, y declarando extinguidas las concesiones de explotación de las Estaciones de Servicio objeto de dichas resoluciones; y, en consecuencia, se decrete la clausura de las mencionadas Estaciones de Servicio por carecer de los requisitos legales establecidos por la Ley para la obtención de la necesaria autorización administrativa". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda de "Distribuciones Velenoil, S.L." con fecha 10 de octubre de 2002 y suplicó "que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda, confirmando en todo caso el acto administrativo recurrido, con expresa condena en costas a la recurrente".

Quinto

D. Juan Ramón contestó a dicha demanda por escrito de 15 de noviembre de 2002 en el que suplicó a la Sala del Tribunal Superior de Justicia "sentencia en virtud de la cual inadmita el recurso o subsidiariamente desestime la demanda, confirmando la Resolución dictada el 13 de febrero de 2002 por la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, con expresa condena en costas a Distribuciones Velenoil, S.L.".

Sexto

Por auto de 2 de enero de 2003 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó "declararse incompetente para conocer del presente proceso, por corresponder la competencia objetiva a la Audiencia Nacional", ante la que se siguió tramitando bajo el número 128/2003.

Séptimo

El Abogado del Estado contestó a la demanda de Dª. Elisa por escrito de 21 de febrero de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Octavo

Por auto de 30 de septiembre de 2003 se acordó la acumulación de los recursos números 477/2002 y 128/2003 al número 463/2002.

Noveno

"Distribuciones Velenoil, S.L." presentó con fecha 31 de octubre de 2003 escrito de demanda correspondiente al recurso 477/2002, acumulado al 463/2002, con el mismo suplico que en su escrito de 13 de septiembre de 2002. Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Décimo

El Abogado del Estado contestó a dicha demanda el 23 de abril de 2004 y suplicó sentencia "desestimando el presente recurso".

Undécimo

D. Roberto Sastre Moyano presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 1 de junio de 2004 y suplicó sentencia "en virtud de la cual inadmita el recurso o subsidiariamente desestime la demanda, confirmando la resolución dictada el 13 de febrero de 2002 por la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, con expresa condena en costas a Distribuciones Velenoil, S.L.". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Duodécimo

Practicada la prueba que fue declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado por Dª. Elisa y de 'Distribuciones Velenoil, S.L.' contra la resolución del Ministerio de Fomento de 13 de febrero de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

Decimotercero

Con fecha 12 de mayo de 2006 Dª. Elisa interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1988/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "al no haberse resuelto, como lo exige el art. 67.1 LJ, todas las cuestiones controvertidas en el proceso, lo que lleva consigo 'indefensión' (art. 24.1 CE )".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "ya que se incurre en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables al caso controvertido".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del art. 62.1.d) [...] 62.1.e) [...] y 62.1.f) de Ley 30/92 ".

Decimocuarto

Al Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la íntegra confirmación de la sentencia impugnada con imposición de las costas a la parte recurrente.

Decimoquinto

D. Juan Ramón se opuso igualmente al recurso y suplicó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación con expresa condena en costas.

Decimosexto

Por providencia de 18 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 3 de febrero de 2006, desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Doña Elisa y "Distribuciones Velenoil, S.L." contra la resolución del Ministerio de Fomento de 13 de febrero de 2002 que no admitió a trámite la revisión de oficio solicitada respecto de las resoluciones del Director General de Carreteras de fechas 12 de febrero de 1999 y 6 de marzo de 2000.

Estas resoluciones de la Dirección General, en cuya virtud se autorizó la construcción de dos estaciones de servicio en la Autovía A-3 (en los puntos kilométricos reseñados en el primero de los antecedentes de esta sentencia), no fueron en su momento impugnadas por quienes ulteriormente solicitarían su revisión de oficio al considerarlas afectadas de nulidad absoluta, de pleno derecho. En el caso de la señora Elisa su "acción de nulidad" fue presentada al Ministerio de Fomento el 14 de septiembre de 2001 y complementada con otro escrito adicional de 26 de octubre de 2001.

El Ministerio de Fomento aplicó el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 30/1992, que le faculta para acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando aquéllas no se basan en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento. La Sala de instancia consideró ajustada a Derecho la decisión ministerial de no admitir a trámite la revisión de oficio interesada. Contra su sentencia recurre en casación una de las dos partes que habían interpuesto el recurso contencioso- administrativo.

Segundo

La Sala de instancia expuso en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su sentencia el contenido de las normas aplicables y las pautas jurisprudenciales sobre su interpretación. Y en el resto de fundamentos (cuarto a séptimo) explicó las razones que le llevaban a corroborar la decisión administrativa contraria a la revisión de oficio. Lo hizo en los siguientes términos:

"El artículo 62.1 d) de la Ley 30/1992, establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Es palmario que en el caso presente ello no resulta apreciable bajo ningún concepto, pues, con la mejor doctrina, ha de entenderse que la competencia para calificar delito la actividad de los agentes administrativos corresponde únicamente al juez penal, pues sin una resolución penal previa no es posible juegue este supuesto de nulidad de los actos administrativos, exigencia que, a la vista de las actuaciones, aquí no concurre, pues no hay decisión alguna en sede penal y, ni siquiera, consta se haya promovido procedimiento en la jurisdicción penal.

[...] La letra e) del mismo precepto considera nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Lo cierto y verdad es que en la actividad administrativa considerada se advierte cierta premiosidad o incluso confusión en el 'iter' procedimental, más para que se dé este motivo de nulidad no basta siquiera con que se haya omitido un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, es absolutamente necesario que se haya prescindido 'total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello' (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo y 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo y 18 de junio de 1994, entre muchas otras), no pudiéndose hablar de nulidad cuando se alega infracción de una norma procedimental, pero no la inaplicación de todas o la elección de un procedimiento equivocado (Sentencia de 28 de septiembre de 1994 ), y, en todo caso, 'la omisión ha de ser clara, manifiesta y ostensible' (Sentencias de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967, 19 de octubre de 1971, 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998 ).

[...] Igual suerte ha de correr la posible aplicabilidad de la letra e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (son nulos de pleno derecho los 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'), pues de quien fue en su momento autorizado para la explotación de las gasolineras mal puede predicarse careciese de los "requisitos esenciales" y a la vista del voluminoso expediente y de los autos principales nada se advierte de forma notoria que avale esa afirmación. Y es que, según la dogmática, y en forma congruente con el criterio restrictivo que debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho, ya significado en ordinal anterior, no basta con que se incumpla cualquier requisito de los exigidos por el ordenamiento, es preciso que sea uno de los esenciales, bien referido a las condiciones del sujeto o al objeto sobre el que recaiga la actividad, y en el caso presente mal puede inferirse tal circunstancia en quien es operador en el ámbito negocial atendido y parece ofrecer garantías técnicas y de solvencia.

[...] En consecuencia, y ceñida la 'litis' a los extremos antes abordados, aunque la demanda, a pesar de su loable esfuerzo argumental, se desliza por terrenos relativos al posible acomodo a derecho de las resoluciones originarias, tratando de forma tangencial la posible aplicabilidad de los artículos 102 y 62.1 de la Ley 30/1992, que es, precisamente, el núcleo de la cuestión litigiosa, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido, pues la inadmisión de plano de la revisión de oficio solicitada, según lo razonado, se adecuó al ordenamiento jurídico, atendida la naturaleza esencialmente revisora de este proceso, en el que se requiere, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo al que habrá que circunscribir la decisión (Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 24 de febrero de 1998, 19 de junio de 2003 y, 'sensu contrario', de 13 de junio de 2002 )."

Tercero

La disconformidad de Doña Elisa con la sentencia se traduce en un recurso de casación cuyo primer motivo denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia. Sostiene la recurrente que la Sala no "ha resuelto, como lo exige el art. 67.1 LJ, todas las cuestiones controvertidas en el proceso, lo que lleva consigo 'indefensión' (art. 24.1 CE )".

Su queja parte de considerar como cuestiones relevantes que el tribunal de instancia debía haber resuelto las relativas a seis puntos bien precisos, que la propia recurrente concreta en estos términos:

"1ra.- Si la DGC -según las propias normas, vigentes en 1994- podía tramitar solicitudes de EE.SS. sobre carreteras del Estado en construcción, en tanto 'no hubiesen sido entregadas al uso público'. (FJ I y doc. 1/demanda).

2da.- Si, en 1994, en la L.25/88 y sus Rgmtos. (RD. 1073, de 8.02.77 y RD. 1812/94, de 2.09.04 ) se regulaba, como 'derecho', el traslado de una E.S., desde el lugar donde estaba emplazada, a otro (JF II y III/demanda).

3ra.- Si, en 1994, la LC y sus Rgmtos. permitían construir EE.SS. en una Autovía, con accesos directos a ésta (FFJJ XI y XII/demanda).

4ta.- Si el tramo de la A.III, sobre el que la DGC autorizó el traslado de dos EE.SS., disponía de 'vía de servicio' (FF.JJ. XI y XII/demanda).

5ta.- Si la tramitación de un expte. advo. puede mantenerse durante ¡seis años! (FFJJ IV al VII/demanda).

6ta.- Si la DGC actuó 'con desviación de poder' (FJ)."

La recurrente, que expondrá a lo largo de su primer motivo extensas consideraciones sobre cada una de aquellas cuestiones, no parece tener en cuenta, sin embargo, que ninguna de ellas afecta propiamente a lo único que el Tribunal de instancia debía resolver: si la inadmisión a trámite de la revisión de oficio era ajustada a Derecho o no. En la hipótesis de que se hubiera planteado un recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Dirección General de Carreteras en cuya virtud se autorizó la construcción de las dos estaciones de servicio en la Autovía A-3, sin duda la recurrente tendría razón pues el tribunal de instancia no las analiza en la sentencia ahora impugnada. Pero es que, como bien subrayará el propio tribunal, en este litigio no se trataba de discernir el "posible acomodo a derecho de las resoluciones originarias" sino exclusivamente si concurrían los méritos suficientes para abrir el procedimiento de revisión de oficio. Es más, una eventual sentencia estimatoria sólo podría haber concluido en que procedía la apertura del procedimiento revisorio pero no haberse pronunciado sobre su conclusión pues aquél requería, entre otros trámites, el dictamen preceptivo del Consejo de Estado antes de que la Administración resolviese finalmente.

La Sala de instancia es congruente con la pretensión actora y respeta plenamente el marco objetivo en que se desenvuelve el litigio cuando rechaza entrar en consideraciones sobre la legalidad intrínseca de las resoluciones originarias por causas distintas a las determinantes de la nulidad absoluta previstas en las letras d), e) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Al centrar su atención en este último extremo (al que dedicará los fundamentos jurídicos ya transcritos) se ajusta a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional pues, insistimos, lo único que podía ser controvertido en el proceso, dado el acto contra el que se dirigía el recurso, es si la Administración debió, o no, abrir el procedimiento de revisión de oficio.

Dicho procedimiento no era el marco adecuado para dilucidar si la decisión de la Dirección General al autorizar las nuevas estaciones de servicio incurría en desviación de poder o incumplía determinados preceptos de la Ley de Carreteras y su desarrollo reglamentario. Su único objeto se limitaba a dilucidar si el acto estaba aquejado de los graves vicios esenciales que determinan su nulidad de pleno derecho, vicios taxativamente enumerados en el artículo 62 de la tan citada Ley 30/1992. Y, dada la naturaleza del acto recurrido -la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión-, lo único que procedía examinar en el pleito era si concurrían las circunstancias a las que se refiere el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, precepto determinante del fallo de instancia que -paradójicamente- la recurrente ni siquiera llega a invocar como infringido.

En suma, la Sala de instancia respeta el artículo 24 de la Constitución cuando centra su pronunciamiento (y la previa motivación de la sentencia) en lo que era propiamente objeto de debate procesal, a saber, la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de oficio.

Cuarto

En su segundo motivo de casación, ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente imputa al tribunal de instancia la "infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables al caso controvertido" que, a lo largo de su desarrollo, concreta en las siguientes:

"6.1. Infracción del principio 'venire contra factum proprium non valet'."

"6.2. Infracción del art. 66.2 CE en cuanto que son 'las Cortes Generales' las que 'ejercen la potestad legislativa del Estado...'."

"6.3. Infracción de los arts. 2.4 L.C. y arts. 68.1.2 y 102.4 Rgmto.C. en cuanto disponen la 'limitación de accesos' a las Autovías (2.4 L. C.), la obligación de acceder a la EESS 'siempre' a través de vías de servicio (68.1.2 Rgmto.C.), y que éstas sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos... (102.1 Rgmto.C.)".

"6.4. Infracción del art. 42.2 y art. 49 L. 30/92 en cuanto disponen que la duración máxima de un expte. administrativo será de seis meses (art. 42.2) que podrá ampliarse hasta tres meses más (art. 49.1)".

"6.5. Infracción del art. 70.2, pfo.2º LJ, en cuanto dispone que se entiende por 'desviación de poder' el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico".

El motivo está manifiestamente mal planteado. De nuevo repetiremos que en el seno de los procedimientos de revisión de oficio (y, a fortiori, en el de los recursos jurisdiccionales que versan sobre la inadmisión de aquéllos) no procede volver a examinar la supuesta disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto contra el que se plantea aquélla. La eventual infracción de los preceptos legales y reglamentarios que cita la recurrente podría haber determinado en su día, si se hubieran impugnado las resoluciones correspondientes y se demostrara la realidad de la vulneración denunciada, que el acto autorizatorio fuese anulado. Pero no por ello incurriría en causa de nulidad absoluta o de pleno derecho, restringida a los supuestos tasados del artículo 62.1 de la Ley Jurisdiccional, que era sobre lo que tan sólo podía versar el litigio. Ni siquiera el vicio de desviación de poder se encuentra entre los enumerados en aquel artículo sino en el artículo 63.1 de la misma Ley, esto es, entre los determinantes de la anulabilidad del acto impugnado.

De las seis supuestas infracciones del ordenamiento citadas en este motivo tan sólo la segunda podría presentar una relativa cercanía a alguna de las causas de nulidad insertas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (la designada en la letra b), que se refiere a la manifiesta incompetencia del órgano que dicta el acto). Pero, al margen de que dicha causa ni siquiera ha sido invocada como tal por la demandante, la imputación de que el Ministerio de Fomento habría en este caso invadido la competencia legislativa de las Cortes Generales al "reconocer" un, a juicio de la recurrente, inexistente "derecho de traslado" de las estaciones de servicio, tal imputación, decimos, no se refiere en realidad al defecto de incompetencia de aquel Ministerio para autorizar el establecimiento de estaciones de servicios sino a que, en el caso de autos, no debió acceder, por razones de fondo, a autorizar las debatidas.

Quinto

El tercer y último motivo de casación sí versa propiamente sobre lo que constituía el objeto del debate procesal y del acto respecto del cual aquél se entabló. En el motivo se denuncia la infracción del artículo 62.1, letras d), e) y f), de la Ley 30/1992.

  1. En cuanto a la primera causa de nulidad absoluta, la recurrente critica la tesis de instancia. Afirma que es posible declarar en vía administrativa la ilicitud penal (en este caso, la prevaricación) del acto impugnado y que no se le "puede obligar a seguir un largo proceso penal" pues ello supondría "un auténtico sobreseimiento de la Justicia" (sic).

    En realidad la acusación de que las resoluciones cuya nulidad se solicitaba constituían un delito no fue formulada de modo categórico en la solicitud de revisión de oficio. La recurrente (el Abogado que actuaba en su nombre) se limitó a expresar, sin mayores precisiones, en el último de los apartados de que consta su escrito presentado al Ministerio de Fomento el 14 de septiembre de 2001, que "[...] es posible que nos encontremos ante un caso de los previstos en el artículo 404 del C.P. pues a nadie se le oculta la plena y absoluta ilegalidad de las resoluciones cuya declaración de nulidad pretendemos". Y lleva razón el tribunal de instancia cuando subraya que aquélla no ha promovido actuación ninguna ante la jurisdicción penal. La "explicación" que de esta última circunstancia hace en el desarrollo de este motivo casacional no resulta convincente.

    Es innegable que la Administración no puede declarar por sí misma que se ha cometido una "infracción penal" de la que derive la aplicación del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 a los efectos de la revisión de oficio. Podrá admitir la solicitud de revisión si, entre otras hipótesis, quien la insta acredita un previo pronunciamiento de la jurisdicción penal a tenor del cual se haya juzgado que el acto administrativo impugnado era delictivo (o que se dictó a consecuencia de un delito).

    Al ejercer el control jurisdiccional de las decisiones de inadmisión a las que se refiere el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 la Sala de instancia tampoco podía en el caso de autos, vistas las circunstancias, sino corroborar la que es objeto de impugnación. Ni siquiera a título prejudicial (lo impide el artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional ) un órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa es competente para declarar en su sentencia, con el carácter propio de éste género de resoluciones jurisdiccionales, que se cometió el delito de prevaricación, infracción penal para cuyo castigo es necesario tanto apreciar la concurrencia de los elementos objetivos del tipo como de los subjetivos. Y si a ello sumamos el hecho de que la recurrente ni siquiera formuló denuncia alguna (al menos no consta en las actuaciones) para que la jurisdicción competente resolviera si los actos recurridos eran constitutivos de la referida infracción penal, la consecuencia es que la Administración debió, como bien hizo, rechazar a limine la solicitud de revisión basada en la primera de las causas de nulidad propuestas.

  2. Afirma asimismo la recurrente, en contra de la Sala de instancia, que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para tramitar el expediente de autorización de las estaciones de servicio lo que, a tenor del artículo 62.1 letra e) de la Ley 30/1992, determinaría la nulidad absoluta de los actos impugnados. Pero en realidad bajo este epígrafe trata de introducir una vez más cuestiones sustantivas (si se debió admitir la solicitud a la vista de los antecedentes negativos sobre las carreteras en construcción; si existía o no derecho de traslado; y si había vías de servicio en la autopista) que exceden de lo que es estrictamente procedimental. La única irregularidad de este orden que denuncia es la excesiva duración del procedimiento, circunstancia que en ningún caso determinaría la nulidad absoluta (y sólo la anulabilidad del acto en la hipótesis prevista en el artículo 63.3 de la citada Ley ).

  3. Sostiene, por último, la señora Elisa que concurre la causa de nulidad prevista en la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 porque, siendo nulos "los presupuestos del acto principal [...] es imposible que todas esas ilegalidades en cadena generen un desenlace legal". Insiste en que eran ilegales "todos los actos previos a las Resoluciones" incluyendo como argumentos para sostener tal conclusión los relativos a "(1) la admisión de la solicitud, (2) la tramitación del expte., (3) la figura del traslado, (4) los 'accesos' a la ATV sin las vías de servicio, (5) el 'exorbitante' tiempo de tramitación, (6) las no menos 'exorbitantes' prórrogas concedidas [...] etc." para concluir de todo ello que se concedieron al señor Juan Ramón facultades y derechos ilegales.

    La recurrente no toma, sin embargo, en la debida consideración el argumento utilizado por la Sala de instancia para rechazar esta parte de la demanda. En correcta aplicación de lo dispuesto en la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, la Sala subraya que bajo esta rúbrica sólo cabe imputar la falta de requisitos calificados de "esenciales", sin extender la apreciación de nulidad absoluta a la inobservancia de otros. No cabe, en efecto, realizar en los procedimientos extraordinarios de revisión de oficio contra actos ya firmes un juicio de legalidad sobre todos y cada uno de los aspectos de aquéllos, como una y otra vez pretende la recurrente.

    De las cuestiones suscitadas en la enumeración que hemos transcrito sólo la relativa al acceso desde las autovías a las estaciones de servicio (y viceversa) podría tener una cierta relación o proximidad con alguno de los requisitos de la autorización. Pero se trataba de una cuestión debatible que dependía, en definitiva, de la aplicación transitoria de la Orden Circular 306/1989 respecto de las estaciones de servicios ya existentes que pretendían trasladarse a las nuevas autovías. Orden que el Ministerio de Fomento consideraba vigente en el momento de inicio del expediente (abril de 1994), esto es, antes de la aprobación del Reglamento General de Carreteras de 2 de septiembre de 1994, cuyo artículo 68.1 dispone que los accesos a estaciones de servicio situadas junto a una autopista, autovía o vía rápida se han de realizar a través de una vía de servicio.

    Desde esta perspectiva, reconocido por el propio Ministerio de Fomento que el requisito de acceso a través de vías de servicios no es que no fuera "esencial" sino que ni siquiera era preceptivo en la situación normativa preexistente al referido Reglamento, el debate se retrotrae de nuevo a una cuestión de ajuste de la decisión a determinadas normas sustantivas, de nivel reglamentario, que disciplinan la construcción de estaciones de servicio (y a su régimen transitorio) y excede de lo que es propiamente motivo de nulidad absoluta.

    En efecto, para apreciar el vicio al que se refiere la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 no basta con que se denuncie una vulneración objetiva de las normas reglamentarias aplicables a la construcción de carreteras; se requiere, precisamente, atribuir al titular del derecho o de la facultad la carencia de un requisito esencial. Y, dada la cautela con la que debe afrontarse la revisión de oficio (que, por dirigirse contra actos ya firmes, perturba en cierto modo la seguridad jurídica y la posición de quien resultó beneficiado por el acto contra el que nadie interpuso un recurso temporáneo), no es posible interpretar en el sentido que lo hace la recurrente el concepto de "requisito esencial" para la adquisición del derecho o de la facultad. No todos los requisitos necesarios para ser titular de un derecho pueden reputarse "esenciales": tan sólo los más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma de aquél. En otro caso, se propiciaría la desvirtuación de este motivo extraordinario de invalidez absoluta, que vendría a parificarse en la práctica con los motivos de anulabilidad.

Sexto

No ha lugar, en consecuencia, a estimar el recurso de casación, lo que lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1988/2006, interpuesto por Dª. Elisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional el 3 de febrero de 2006, recaída en el recurso número 463 de 2002. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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    • 12 Marzo 2018
    ...el ordenamiento jurídico del acto contra el que se plantea aquella ni, por tanto, la prescripción alegada. O, en palabras de la STS de 26 de noviembre de 2008, "la eventual infracción de los preceptos legales y reglamentarios que cita la recurrente podría haber determinado en su día, si se ......
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