STS, 28 de Diciembre de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso11751/1990
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Armando , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Córdoba, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal; promovido contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1990 por la Sala de lo contenciosoadministrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre cese de venta de vehículos usados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso número 155/1989, promovido por la representación de Don Armando y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Córdoba sobre cese de venta de vehículos usados.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Pachón Capitán en nombre y representación de D. Armando contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición mantenido frente al acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba de 11 de noviembre de 1988, los que debemos confirmar y confirmamos así como los acuerdos del propio órgano de 30 de diciembre de 1988 y 3 de febrero de 1989 los que debemos declarar y declaramos conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al aducirse sólo por la parte apelante, en forma harto sucinta, que la licencia de apertura en discusión (de actividad de venta de vehículos usados), que dice se ajustaba la Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística, fue obtenida por silencio administrativo, deben bastar dos consideraciones para rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO

Procede recordar la doctrina de esta Sala invocada con razón por el Ayuntamiento apelado que advierte que el recurso de apelación es una «revisio prioris instantiae» y no un «novum iudicium». El contenido del escrito de recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia apelada, sin que baste la mera reproducción de lo ya alegado ante la Sala de instancia, por la simple razón de que los argumentos que se reproducen ya fueron rebatidos en este caso amplia y razonadamente en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada (sentencias de 16 de febrero de 1991; 17 de diciembre de 1991 6 de mayo de 1993 y 28 de septiembre de 1993). La doctrina expresada debe ponerse en relación hoy con la Disposición transitoria 3ª , apartado 2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que habría permitido declarar inadmisible un recurso de apelación como el presente, que carece manifiestamente de fundamento

TERCERO

Procede, en segundo lugar, añadir a los razonamientos de la Sala de Sevilla lo siguiente:

  1. La segunda de las peticiones de licencia formuladas (1 de febrero de 1988) lo fue al amparo del Reglamento de actividades de 30 de noviembre de 1961, por lo que (Artículo 33.4 del citado Reglamento) no hay obtención de licencia por silencio positivo sin denuncia de mora (sentencias de 5 de mayo de 1987, 23 de marzo y 3 de diciembre de 1992); B) Pero tampoco cabe postular la obtención por silencio de la primera solicitud (de 12 de febrero de 1986) ya que según los documentos aportados por la propia actora con su demanda (documento 2 vuelto) resulta que en escrito de 17 de febrero de 1986, notificado el 4 de marzo siguiente, se advirtió a la recurrente que la solicitud era incompleta y el procedimiento había sido iniciado incorrectamente, dejándolo en suspenso hasta que se procediese conforme a los artículos 29 y siguientes del repetido Reglamento de Actividades de 1961, lo que también excluye la aplicación del silencio administrativo positivo (sentencia de 2 de julio de 1992); C) Por último, la industria incumple en forma patente la Norma 287 del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, que como aduce el apelante dispone ciertamente que el almacenamiento de vehículos usados, tanto para su venta como para su desguace, será autorizable en suelo no urbanizable, pero también añade otros extremos que la apelación silencia, como el decisivo de que deberán localizarse tales actividades en áreas degradadas, siendo así que la que se enjuicia se ubica en un paisaje limpio de campiña. Bueno será recordar con la Sala de Sevilla el artículo 178.3 de la Ley del Suelo para rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada sin que, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas (artículo 81.2 en relación con el 131.1 de la LJCA), apreciemos en las partes temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de éstas a ninguna de ellas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosina Montes Agustí en representación de Don Armando , contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez.

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