SAP Barcelona 385/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2006:4653
Número de Recurso46/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución385/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 46/2006 - CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 53/2006

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

D. Augusto Morales Limia

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de hurto intentado, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por Procurador Sr. Segura Zariquiey en nombre y representación de Irene así como por Procuradora Sra. Serna Sierra en nombre y representación de Francisco, contra la sentencia dictada en los mismos el día 13 de febrero de 2006 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: 1.- En la mañana del día 18 de enero de 2006 don Francisco y doña Irene, puestos previamente de acuerdo para obtener un beneficio económico ilícito, se dirigieron al establecimiento Benetton sito en la calle Portal del Angel nº 20 de Barcelona. El Sr. Francisco se quedó fuera de la tienda mientras la Sra. Irene entraba en él con una bolsa forrada con papel de aluminio de manera que no sonaran las alarmas del establecimiento, y cogió un total de 24 camisetas, las guardó en la bolsa, y salió sin pagarlas. Una vez en la calle, entregó la bolsa al Sr. Francisco, y cuando se alejaban fueron detenidos por dos agentes de la Guardia Urbana que les habían estado vigilando. 2.- Las prendas que cogió la acusada tenían un valor de venta al público de 537 euros. 3.-Ambos acusados son extranjeros y carecen de permiso para residir en España.

Tercero

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a ambos acusados como autores de un delito intentado de hurto a la pena de tres meses de prisión y costas.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia. HECHOS PROBADOS.- Se modifican parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

En la mañana del día 18 de enero de 2006 Francisco y Irene, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo para obtener un beneficio económico ilícito, se dirigieron al establecimiento "Benetton" sito en la calle Portal del Angel nº 20 de Barcelona. El acusado Francisco, actuando con aquel propósito, se quedó fuera de la tienda mientras la acusada Irene entraba en él con una bolsa y cogía un total de 24 camisetas, las guardó en esa bolsa, y salió sin pagarlas. Una vez en la calle, entregó la bolsa al Sr. Francisco para que éste la transportara, y cuando se alejaban fueron detenidos por dos agentes de la Guardia Urbana que les habían estado vigilando. No consta que el valor de las camisetas fuese superior a 400 euros. Tales prendas de vestir fueron devueltas a la tienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra los dos acusados por un delito intentado de hurto se presentan recursos de apelación tanto por el Ministerio Fiscal, cuya resolución dejáremos para el final por cuestiones de orden sistemático, así como por cada uno de los dos condenados. Los examinamos.

SEGUNDO

Supuesto quebrantamiento del derecho fundamental a la prueba.-La representación procesal de Irene, invoca, en primer lugar, infracción del derecho fundamental a la prueba. Sostiene dicha parte que solicitó tanto en conclusiones provisionales como al inicio del acto del juicio que se procediera a peritar el valor de las prendas supuestamente sustraídas, siendo desestimadas dichas peticiones por parte del juez a quo, formulándose incluso la correspondiente protesta. Entiende que, a pesar de la nueva redacción del art. 365 de la LECrim ., no quiere ello decir que el valor de las prendas no deba ser peritado, ni tasado, puesto que de lo contrario se provocaría aleatoriedad en la determinación de un dato objetivo que es absolutamente esencial para que concurra el tipo legal del delito de hurto, y es la determinación del valor de los sustraído, sin que pueda suplir dicha pericial una mera reseña manuscrita de la Guardia Urbana que aporta ésta como relación de prendas y precio, que además fue impugnada de forma expresa. Y en parecidos términos, sin invocación clara de motivo concreto de los tasados por la ley (los del art. 790.2 de la LECrim .) para sostener el recurso de apelación se pronuncia también la representación procesal de Francisco, con el añadido de invocar indefensión.

Pues bien, dichas partes apelantes tienen razón en el fondo, tal como veremos después, pero no en las consecuencias pretendidas, o sea, en que se haya producido vulneración de derecho fundamental alguno por el hecho de que no se haya llevado a cabo la tasación pericial interesada. Y no se produce infracción del derecho a las pruebas pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), ni indefensión ( 24.1 CE), sencillamente porque dichas partes tuvieron la posibilidad de volver a pedir en esta alzada que se practicara aquella pericial interesada insistentemente, tal como prevé el art. 790.3 de la LECrim . La falta de agotamiento de los mecanismos procesales previstos en la ley para sostener dicha pretensión impide ahora que se pueda hablar de mínima vulneración del derecho fundamental alguno. Lo único que hubo aquí fueron meras omisiones de parte que resultan ahora intrascendentes de cara a la posibilidad de prosperabilidad de los motivos (implícitos) invocados. Pero, como decimos, sí llevan razón en cuanto al fondo pero ello lo resolveremos en fundamento de derecho independiente.

TERCERO

La invocación implícita de vulneración de la presunción de inocencia que hacen ambos condenados.-Bajo el epígrafe de "error en la valoración de la prueba" la representación procesal de Irene en realidad invoca dicha vulneración de la presunción de inocencia, tal como se deduce de expresiones tales como "ausencia total de prueba de cargo", "no queda probado que el valor de lo sustraído supere el límite legal de 400 euros". Y lo mismo ocurre con el alegato de la representación procesal de Francisco, que da a entender que también invoca como infringido dicho principio fundamental con expresiones tales como que "si bien la sentencia utiliza como valoración de los precios de venta al público el listado de la Guardia Ubana, que ascendía a 537,60 euros, no es menos cierto que dicha valoración es irregular y vulnera el principio de objetividad, dejando que un hecho pueda ser calificado como falta o como delito" (por lo que hace al valor de lo supuestamente sustraído), o que no existe prueba relativa "a la participación de don Francisco ...en el hurto de prendas en cuestión". Es evidente, pues, que ambas partes condenadas en la instancia cuestionan la existencia de prueba de cargo, tanto en lo que se refiere a la posible autoría como respecto al valor de las prendas supuestamente sustraídas, lo que equivale a invocación de vulneración de la presunción de inocencia. Como tal lo tratamos. Aunque empezaremos por el análisis de la prueba relativa al valor de los objetos supuestamente sustraídos.

CUARTO

El valor de lo sustraído. El precio de venta al público del art. 365 de la LECrim .-En el caso examinado, supuesto hurto intentado de prendas de vestir, no existe una tasación pericial sobre el valor de lo sustraído, pese a la insistencia de las partes acusadas en que se practicara ésta; tampoco se han aportado a autos, tal como sostiene la asistencia técnica de Francisco, las etiquetas de los precios de venta al público (de cara a la posible aplicación del art. 365 de la LECrim .) de las distintas prendas de vestir. Lo que aquí hay al respecto es una mera diligencia de la propia Guardia Urbana que se corresponde, como parte del atestado, con un acta de intervención de efectos en donde se reseña que se trata de 24 camisetas marca "Benetton" y en donde junto al número de camisetas aprehendidas, clasificadas en grupos diferentes (se supone que por precios), se reseña (por parte de la propia Guardia Urbana) que el total asciende a 537,6 euros; además, existe una diligencia de entrega de efectos, también parte del atestado, de redacción similar al acta de intervención; finalmente, un "papelito" independiente rellenado a mano y bolígrafo donde consta una suma de cifras y el sello de la Guardia Urbana de Barcelona, por importe de 537,60 euros. Junto a ello tenemos la testifical de la empleada de la tienda que no define ni pormenoriza cada uno de los modelos aprehendidos y que, incluso, habla de que en la fecha en que se celebra el juicio el precio de cada camiseta es de 9 euros.

Sobre la cuestión de lo que debe entenderse jurídicamente por "precio de venta al público" del art. 365 de la LECrium ., traemos a colación la reciente sentencia de esta misma Sección 5ª, de 13 de enero de 2006, rollo 208/2005, procedimiento abreviado 369/2005 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, ponente Iltmo. Sr. Carlos González Zorrilla:

que lleva a cabo el art. 17.1 de la CE ha de entenderse como remisión a la Ley orgánica, de manera que la imposición de una pena de privación de libertad prevista en una norma sin ese carácter constituye una vulneración de las garantías del derecho a la libertad y, por ello, una violación de ese derecho fundamental (...

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