SAP Navarra 104/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2011:1491
Número de Recurso9/2011
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución104/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 104/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 30 de junio de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en el Juicio Rápido nº 44/2011, sobre un delito de hurto ; siendo apelantes, los condenados en la instancia

D. Romualdo, Dña. Estefanía, Dña. Matilde y Dña. Vanesa, representados por la Procuradora Dña. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y defendidos por el Letrado D. Gabriel Zalba Goñi ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 11 de marzo de 2011, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo literalmente dicen:

Hechos probados : "El día 14 de febrero de 2011, por la tarde, los acusados don Romualdo, doña Estefanía, doña Matilde y doña Vanesa, todos mayores de edad, entraron en el Centro Comercial La Morea ubicado en la localidad de Cordobilla y, actuando de común acuerdo y valiéndose de una caja forrada con papel de aluminio para evitar los sistemas de detección, lograron sustraer al descuido del establecimiento "BLANCO" ropa cuyo valor de venta al público asciende a 86,96 euros, del establecimiento "C&A" ropa cuyo valor de venta al público asciende a 442 euros, y del establecimiento "H&M" ropa cuyo valor de venta al público asciende a 429,95 euros.

SEGUNDO

La ropa sustraída en "H&M" fue recuperada por agentes de la policía en poder de don Romualdo cuando se dirigía a llevarla al vehículo Renault Clío con matrícula YE-....-Y en el que habían llegado todos los acusados. Dicha ropa no presentaba daño alguno y era apta para su venta al público.

Parte de la ropa restante fue localizada en el vehículo antes reseñado que había sido conducido por doña Matilde y otra parte de la ropa se encontró debajo de las ropas del carrito del niño de doña Vanesa que había sido llevado al lugar por su madre.

De dichas prendas las únicas inservibles para la venta eran las del establecimiento "BLANCO" pues había quedado a la vista un agujero al arrancar las alarmas. TERCERO: Don Romualdo fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria por un delito de hurto en virtud de sentencia firme dictada el día 15 de noviembre de 2010.

Doña Estefanía fue condenada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona por un delito de hurto en virtud de sentencia firme dictada el día 26 de abril de 2005 con suspensión de pena de fecha 5 de enero de 2009 y notificación de dicha suspensión el día 30 de septiembre de 2010.

Doña Matilde fue condenada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona por un delito de hurto en virtud de sentencia firme dictada el día 26 de abril de 2005 con suspensión de pena de fecha 5 de enero de 2009 y notificación de dicha suspensión el día 1 de octubre de 2010.

Doña Vanesa fue condenada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria por un delito de hurto en virtud de sentencia firme dictada el día 10 de agosto de 2010.

Fallo: "Que debo condenar y condeno a don Romualdo, a doña Estefanía, a doña Matilde y a doña Vanesa, como autores responsables de un delito de hurto continuado previsto en el art. 234 del Código Penal en relación al artículo 74.2 del mismo cuerpo legal, concurriendo para todos ellos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar solidariamente al establecimiento Blanco en la suma de 86,96 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia, al Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, y al Juzgado Decano de Vitoria para la puesta en conocimiento de esta sentencia al Juzgado de lo Penal que lleve la ejecutoria de los acusados don Romualdo y doña Vanesa .

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los condenados en la instancia.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 21 de junio de 2011.

SEXTO

Se rechazan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, y se establecen como tales los siguientes:

"El día 14 de febrero de 2011, por la tarde, los acusados don Romualdo, doña Matilde y doña Vanesa

, todos mayores de edad, entraron en el Centro Comercial La Morea ubicado en la localidad de Cordobilla y, actuando de común acuerdo y valiéndose de una caja forrada con papel de aluminio para evitar los sistemas de detección, lograron sustraer al descuido del establecimiento "BLANCO" ropa cuyo valor de venta al público asciende a 86,96 euros, del establecimiento "C&A" ropa cuyo valor de venta al público asciende a 442 euros, y del establecimiento "H&M" ropa cuyo valor de venta al público asciende a 429,95 euros.

SEGUNDO

La ropa sustraída en "H&M" fue recuperada por agentes de la policía en poder de don Romualdo cuando se dirigía a llevarla al vehículo Renault Clío con matrícula YE-....-Y en el que habían llegado todos los acusados. Dicha ropa no presentaba daño alguno y era apta para su venta al público.

Parte de la ropa restante fue localizada en el vehículo antes reseñado que había sido conducido por doña Matilde y otra parte de la ropa se encontró debajo de las ropas del carrito del niño de doña Vanesa que había sido llevado al lugar por su madre.

De dichas prendas las únicas inservibles para la venta eran las del establecimiento "BLANCO" pues había quedado a la vista un agujero al arrancar las alarmas. TERCERO: Don Romualdo fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria por un delito de hurto en virtud de sentencia firme dictada el día 15 de noviembre de 2010.

Doña Matilde fue condenada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona por un delito de hurto en virtud de sentencia firme dictada el día 26 de abril de 2005 con suspensión de pena de fecha 5 de enero de 2009 y notificación de dicha suspensión el día 1 de octubre de 2010.

Doña Vanesa fue condenada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria por un delito de hurto en virtud de sentencia firme dictada el día 10 de agosto de 2010."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Recurre la representación procesal de los condenados D. Romualdo, Dña. Estefanía, Dña. Matilde Y Dña. Vanesa en súplica de que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la "se absuelva a Matilde y a Estefanía del delito de hurto y se condene a Romualdo como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y a Vanesa como autora de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, e imposición de las costas procesales."

Alega como motivos de su recurso los siguientes:

"1º) Error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la única prueba de cargo es la declaración del Guardia Civil NUM000, que reconoce expresamente que él no entró en ningún momento a ninguno de los establecimientos comerciales del Centro Comercial La Morea, y por tanto no fue testigo directo de ninguna de las sustracciones realizadas en los tres establecimientos, limitándose a ratificar lo que le contaron los agentes de seguridad del centro comercial, los cuales fueron testigos directos y observaron cómo ocurren los hechos y el grado de participación de cada uno de los acusados, y éstos no fueron llevados al acto del juicio oral como testigos para declarar, y si tal como declararon en el atestado todo fue grabado por las cámaras de seguridad, ¿por qué no fueron aportadas al procedimiento judicial las referidas cintas de grabación?

Todos los testimonio acerca del modus operandi son de referencia y no existe una prueba directa que acredite el grado de participación.

El testimonio realizado por el agente de la Guardia Civil es respecto al grado de participación de cada uno de los acusados, no puede calificarse de otra manera que como testimonio de referencia en los términos del art. 710 de la LECrim, sin que exista ningún motivo legítimo que impida la citación de los testigos directos.

El acusado Romualdo fue...

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