STSJ Andalucía 187/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2007:5003
Número de Recurso2444/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución187/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm.2444/06, interpuesto por ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 17 de MARZO DE 2006,en autos nº 866/05ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ASEPEYO en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Jon , INSS, TGSS, EGMASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 DE MARZO DE 2006 , por la que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Manuel Gila Casado, en nombre y representación de "ASEPEYO", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm. 151, frente al trabajador D. Jon , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL S.A. (EGMASA), debo absolver y absuelvo a dichas demandas de las pretensiones frente a las mismas formuladas y ello confirmando la resolución impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Jon , sobre las 7,30 y 7,40 horas de la mañana del día 12 de Enero de

2.004, cuando se disponía a ir al centro de trabajo, de la empresa en la que presta sus servicios sito en la Isla de la Cartuja de Sevilla, se encontró con la imposibilidad de salir de su domicilio sito en la CALLE000Núm. NUM000 , NUM001 de Sevilla debido a que la puerta de su vivienda se encontraba bloqueada y después de intentar abrirla junto con un compañero de domicilio, sin éxito y no poder ser asistido de ningún vecino, y dado que no podía retrasar mas su salida, ya que su jornada de trabajo comenzaba a las 8,30 horas de la mañana, se dispuso a salir por el balcón de la vivienda cuya altura al suelo, no supera los dos metros. Para salir se apoyó en un voladizo con tejas, de manera que una las tejas cedió y cayó al suelo. Como consecuencia de la caída sufrió lesiones consistente en traumatismo con fractura tibial derecha por accidente de trabajo intinere. Dado de baja por la Mutua demandante siendo intervenido por la misma, así como dado tratamiento rehabilitado, hasta el día 23 de Marzo de 2.004, en la que la Mutua le comunica la no consideración de accidente laboral, cursando su alta medica con la fecha del accidente.

SEGUNDO

Iniciado por el trabajador, expediente de determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada el día 12 de Enero de 2.004, por considerar que la misma es derivada del Accidente de Trabajo in itinere.

TERCERO

La Unidad de Valoración de Incapacidades emitió el JUICIO CLÍNICO LABORAL, haciendo constar que el trabajador presenta el siguiente cuadro residual:

"Paciente trabajador de EGMASA que sufre caída casual cuando iba a trabajar el 12/01/04 provocado según refiere el interesado por la rotura de las tejas de un voladizo al salir por un balcón por estar bloqueada la puerta de la casa. Como resultado presentó fractura tibial derecha, siendo intervenido por la mutua demandada y posterior tratamiento rehabilitador, siendo dado de alta por la Mutua por considerar que el accidente se produjo por imprudencia temeraria del trabajador. El Equipo de Valoración de Incapacidades, concluyó manteniendo que "con la documentación aportada no tenemos suficientes datos objetivos para considerar que el accidente sea debido a imprudencia temeraria del trabajador por lo que consideramos que debe ser catalogado como Accidente de Trabajo".

CUARTO

Con fecha 25 de Mayo de 2.005, la Dirección Provincial del I. N. S. S.dictó resolución declarando el carácter PROFESIONAL de la Incapacidad temporal que se inició con fecha 12/01/04, frente a la misma formuló reclamación previa la mutua demandante solicitando la nulidad de la resolución y subsidiariamente se declare que la contingencia es de carácter común, siendo desestimado por resolución de la misma autoridad, de fecha 2/11/05, confirmando la recurrida.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASEPEYO recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción del Real Decreto 1993/1995 en su art. 61.2 en la redacción dada por el R.D. 428.04 de 30 de Marzo , art. 35 de la Ley 42/94 y el art. 1.6 de la Jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos legales. Todo ello al entender la parte la incompetencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para determinar la contingencia de una situación de incapacidad temporal cuya cobertura corresponde a la Mutua.

El motivo del recurso no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar, que la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para calificar la contingencia de que deriva el hecho causante, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo dando lugar a una sólida jurisprudencia que ha mantenido la competencia de la citada entidad gestora, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 26, 27 y 28 de enero, 2 de febrero, 6 de marzo, 28 de abril 12 de noviembre 1 de diciembre todas ellas de 1998 y 26 de enero, 19 de...

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