STSJ Cataluña 5931/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2005:15369
Número de Recurso306/2005
Número de Resolución5931/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5931/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIES REUS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30 de Septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 501/2004 y siendo recurrido/a Ángel Daniel . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-6-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-9-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Ángel Daniel contra la empresa Ambulancias Reus, S.A. declaro no haber lugar a la nulidad del despido del trabajador y la improcedencia de aquél, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a la readmisión del trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían o bien al abono de la indemnización de 50.481,22 euros. Opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta lanotificación de esta resolución, en la cuantía diaria correspondiente al salario indicado en los hechos probados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que el trabajador Ángel Daniel , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Ambulancias Reus, S.A., adjudicataria del servicio público del Servei Catalá de la Salut, con fecha 1 de mayo de 2002, pero con una antigüedad en la empresa desde el 1 de abril de 1983, teniendo reconocida una categoría profesional de conductor, estando adscrito al vehículo de atención médica (VAM) como conductor para la prestación de servicios asistenciales primarios de emergencias en Tarragona, con contrato de trabajo indefinido, y percibiendo un salario de 1.571,40 euros mensuales, con prorrata de pagas extras (hecho admitido por las partes).

Segundo

Que en el VAM se realizan turnos o guardias ininterrumpidas de 24 horas, descansando después tres días seguidos, llevando el trabajador 9 años en dicho servicio. Que las tareas propias de su trabajo consisten de forma general en mantener y controlar el equipamiento sanitario y básico del vehículo, realizar cuidados de asistencia sanitaria extrahospitalaria y efectuar el traslado sanitario de pacientes, heridos y accidentados en colaboración con otros profesionales sanitarios, colaborando el actor de forma activa con médicos y enfermeras.

(confesión del actor y documental).

Tercero

El día 22 de octubre 2003 el demandante inició situación de incapacidad temporal por padecer síndrome ansioso depresivo, siendo diagnosticado de trastorno mixto de ansiedad y depresión, estando sometido a tratamiento médico por su médico de cabecera, no habiendo sido dado de alta médica todavía.

Cuarto

Que un mes después de haber causado baja por enfermedad, su esposa alquiló un local en Bonavista, comunicando interiormente con su vivienda, donde explota actualmente un negocio de ultramarinos y donde recibe la ayuda del demandante que colabora con ella en las tareas de la tienda, al serle aconsejado por su doctora que permaneciera junto con su familia y ayudara a su esposa en su actividad como terapia indicada para favorecer su curación (pericial y documental nº 3 y 5 de la actora).

Concretamente ha estado trabajando en la tienda de su esposa, entre otros, los días 5, 29, 30 de abril y 1 de mayo de 2004, abriendo el trabajador las puertas de la tienda sobre las 7:30 horas de la mañana, cerrando al mediodía y también cerca de las 22:00 horas de la noche, efectuando tareas de montar y desmontar la parada, limpieza del establecimiento, sacando basura hasta el contenedor, incluso atendiendo a clientes en ocasiones. (testifical y documental de la demandada).

Quinto

Con fecha 6 de mayo de 2004 y con efectos desde ese mismo día, la empresa demandada procedió a despedir disciplinariamente al trabajador, al haber descubierto que durante su incapacidad temporal realizaba otras actividades laborales sin haberlas puesto en conocimiento de la empresa, trabajos relacionados con el negocio familiar y efectuados concretamente los días 5, 29, 30 de abril y 1 de mayo de 2004 en el establecimiento "Ca La Bori" sito en la calle 21, esquina con la calle 13 de Bonavista (carta de despido, doc. nº 1 de la demandada y doc. nº 69 de la demandada y testifical del detective aportada por la demandada).

Sexto

La Mutua Reddis suspensió la prestación económica que por IT se le había reconocido al trabajador por trabajar por cuenta propia o ajena (doc. 64 de la demandada y 25 de la actora).

Séptimo

El convenio colectivo aplicable entre las partes es el del sector de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, del ámbito de la comunidad autónoma de Cataluña, publicado en el DOG de 19 de febrero de 2003. (doc. nº 68 de la demandada).

Octavo

Que la parte demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

Noveno

El trabajador presentó papeleta de conciliación el día 2 de junio de 2004, celebrándose la misma el día 17 de junio de 2004 ante el organismo público competente con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos aeste Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación por despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, declarando la improcedencia del mismo, interpone la parte demandada recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y articula en tres motivos, dedicando el primero de ellos a la revisión del relato fáctico de la sentencia y el segundo y tercero de los mismos a la revisión del derecho aplicado por la juzgadora a quo, efectuando denuncia, por incorrecta aplicación, de los artículos 54.1, 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y de doctrina jurisprudencial, así como de doctrina judicial emanada de diversos Tribunales Superiores de Justicia. Solicita dicha parte que se declare procedente el despido, por consistir la conducta imputada en realizar trabajos para la empresa regentada por su esposa mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, frente a la juzgadora a quo, que ha valorado dichos trabajos como terapéuticos médicamente para el restablecimiento de la salud del actor, al ser su afección psíquica, por avalarlo así las recomendaciones de los facultativos que seguían su proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO

En primer lugar insta el recurrente la modificación prácticamente de buena parte del relato de hechos probados, ya que interesa la modificación del primero, segundo, cuarto, y décimo de éstos.

En primer lugar, se dirige dicha solicitud a la modificación del nombre de la entidad para la que presta servicios la empresa demandada Ambulàncies Reus, S.A., que afirma no ser el Servei Català de la Salut, sino Gestió i Prestació de Serveis de Salut. Bien, dicha modificación carece de trascendencia para el correcto enjuiciamiento de los hechos que se someten a la consideración de esta Sala y en medida alguna puede alcanzar su alteración al signo del fallo, debiendo considerarse además que en realidad ambas terminologías responden a unos mismos hechos, como son que la empleadora tenía adjudicado el servicio de ambulancias con los Servicios de Salud, se emplee la referencia genérica a la entidad pública Servei Català de la Salut, o la más específica utilizada en el área de tales servicios de Tarragona, puesto que la empleadora es la misma y también el servicio prestado. Así pues, el motivo ha de ser desestimado.

En segundo lugar, se insta que el segundo de los hechos probados indique cuáles son, a su juicio, las funciones reales desempeñadas a través del vehículo conducido por el actor, el llamado vehículo de atención medicalizada VAM, que afirma ser el de traslado del equipo y material sanitario para la prestación de servicios primarios de urgencia en el lugar de destino, donde se atiende al paciente, que no es trasladado a centro hospitalario a través de este vehículo, sino de otro distinto habilitado para el transporte de enfermos, por lo que en realidad el actor no se encargaba de dicho traslado y de ayudar en la atención médica a enfermos de urgencias, sino simplemente al traslado del equipo médico de atención de urgencia, lo cual reduce, según quiere demostrar la recurrente, el nivel de estrés y responsabilidad del puesto de trabajo desempeñado por el actor. Con tal fin, solicita que la...

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