STSJ Cataluña 6212/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2005:17855
Número de Recurso2979/2004
Número de Resolución6212/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6212/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17 de Octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 965/2001 y siendo recurrido/a Trelleborg Automotive Spain, S.A. y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-1-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-10-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Luis Manuel frente a Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Trelleborg Automotive Spain, S.A. y se reconoce al actor el derecho a percibir en concepto de diferencias por subsidio por incapacidad temporal una cantidad de 896.35 euros condenando a la Mutua Asepeyo al abono de dicha cantidad, así como el derecho a percibir como mejora voluntaria del subsidio de incapacidad temporal la cantidad de 1.350,23 condenando a la empresa y Trelleborg Automotive Spain, S.A. al pago de la referida suma al actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante Luis Manuel prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Trelleborg Automotive Spain, S.A. permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en distintos períodos desde el 6 de marzo de 1999 a 7 de noviembre de 1999, iniciando proceso de baja médica por contingencias comunes el 8 de noviembre de 1999, si bien por resolución el INSS de 30 de agosto de 2000 se determinó que la contingencia de este último proceso era accidente de trabajo, declarándose responsable del pago de las prestaciones a la Mutua Asepeyo. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 28 de noviembre de 2002 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia de juzgado Social 9 de Barcelona que dejó sin efecto el alta médica del actor de fecha 29 de noviembre de 2000.

  2. - Por resolución de 18 de marzo de 2002 del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos del 13 de marzo de 2002.

  3. - La empresa demandada tenía concertadas las contingencias profesionales en el momento del accidente del demandante con la Mutua Asepeyo, encontrándose aquélla al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social.

  4. - Por sentencia del Juzgado Social 9 de Barcelona, recaída en los autos 538/2001, de fecha 14 de noviembre de 2002 , se condenó a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de diferencias de complemento de prestaciones de incapacidad temporal del período 8 de noviembre de 1999 a 19 de septiembre de 2000, la cantidad total de 180.395 pesetas. La base de cotización de accidentes de trabajo reconocida en dicha sentencia asciende a 399.780 pesetas.

  5. - El convenio colectivo de la empresa demandada prevé que en los supuestos de baja por accidente laboral se abonará a los trabajadores un "complemento hasta completar el 100 por 100 de la base de cotización de las contingencias profesionales que está formada en la actualidad por los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, plus convenio, complemento personal, prima directa, prima indirecta, prima noche, prima comité, plus suplencia, plus cuarto turno, plus turnicidad, garantía "ad personam", asistencia, horas extras, horas festivas, prima de horas extras y prima de horas festivas". Asimismo, dicho convenio prevé el pago de la ayuda escolar en la cuantía fijada para el año 2000 en 1790 pesetas, para el año 2001 en 2000 pesetas y para el 2002 en cuantía de 2.100 pesetas, por cada hijo comprendido entre los 5 y 21 años de edad, durante los doce meses al año y siempre que se acredite que están realizando estudios y que no perciben ingresos propios.

  6. - La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de accidente de trabajo es de

    12.896 pesetas diarias, resultante de dividir por los 31 días de cotización la base de cotización de 399.780 euros anteriores al mes de baja. (parte de accidente obrante en folio 464).

  7. - El trabajador demandante percibió de la empresa el subsidio de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, por lo que las diferencias del subsidio de incapacidad temporal derivado de accidentes de trabajo que corresponden abonar por la Mutua Asepeyo al trabajador demandante durante el período enero de 2001 a 13 de marzo de 2002 ascienden a 896,35 euros (hecho conforme y desglose de diferencias obrante en folio 463).

  8. - La empresa abonó al trabajador demandante las diferencias del complemento de incapacidad temporal del período 1 de octubre de 2000 a 30 de septiembre de 2001 por importe total de 3.424,84 euros, en comparecencia efectuada ante este Juzgado el 10 de junio de 2003 .

  9. - Durante todo el período en que le demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, la empresa le ha venido abonando el importe de la ayuda escolar en su cuantía completa. La ayuda escolar forma parte de la base de cotización. (folios 733 a 758).

  10. - La empresa en el período 1 de octubre de 2001 a 13 de marzo de 2002, fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente, abonó al actor en concepto de subsidio de incapacidad permanente la cantidad un total de 5.149,46 euros, más el importe completo de la paga extra de navidad en cuantía de 1.215,43 euros.

  11. - Las diferencias del complemento del subsidio por incapacidad temporal del período 1 de octubre de 2001 al 13 de marzo de 2002 que la empresa adeudaría a los efectos de completar la base dereguladora de la incapacidad temporal de 399.781 pesetas mensuales, equivalentes a 2.402,73 euros ascienden a un total de 1.447,59 euros, computando dentro de la base de cotización el importe de la ayuda escolar (folios 721 y 722).

  12. - en el mes de diciembre de 2001 el demandante percibe de la empresa demandada un total de 1320,83 euros netos, equivalentes a 219.768 pesetas y que corresponden al importe bruto de 288.734 pesetas, sin que de forma efectiva se descuente la cantidad que en concepto de anticipo y por importe de 150.000 pesetas figura en el recibo de salarios del mes de diciembre de 2001 (folio 350). En el mes de enero de 2002 se abonan al actor las cantidades que por importe total de 1084,20 euros (180.396 pesetas) fueron objeto de condena en sentencia del Juzgado Social 9.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el actor recurso de suplicación contra la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, se declara su derecho a las diferencias reclamadas en relación con prestación por incapacidad temporal de la que resulta responsable la Mutua ASEPEYO, así como en concepto de mejora voluntaria de dicho subsidio a cargo de la empleadora Trelleborg Automotive Spain, S.A. Ampara aquél procesalmente dicho recurso en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la modificación del relato de hechos probados en sus ordinales primero, cuarto, quinto, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, para dedicar el motivo de censura jurídica en un primer motivo a la denuncia de la vulneración del artículo 1255 del Código civil , en relación con los artículos 1091, 1258, 1278, 1281 y 1283 del mismo texto legal, aplicación indebida del artículo 10.3 del convenio colectivo aplicable en relación con el art. 37.1 de la Constitución española y con los artículos 82.3 y 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , y aplicación indebida del artículo 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social y lo que cita como doctrina jurisprudencial que no es sino doctrina judicial de Tribunales Superiores de Justicia en resolución de recursos de suplicación. Y la censura jurídica que se reprocha a la sentencia de instancia es la falta de cómputo del concepto "ayuda escolar" en la cuantía integrada en la base de cotización por contingencias profesionales, solicitando que, en virtud del pacto suscrito entre las partes en relación con dicha exclusión, por el cual se declaró el carácter extrasalarial del mencionado concepto, ésta se lleve a cabo, y, por tanto, se respete el pacto entre las partes, con respeto del principio de autonomía de la voluntad, llevada al convenio colectivo que obliga a las partes, en el que efectivamente no se incluye el concepto litigioso entre los salariales y cotizables para el cálculo del complemento que constituye la mejora voluntaria. A ello añade que, en...

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