STSJ Cataluña 4421/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:4091
Número de Recurso927/2007
Número de Resolución4421/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4421/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 30/2006 y siendo recurrido/a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Eugenia contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones de la demandada articulada en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La demandante, Dña. Eugenia , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., con antigüedad desde el 1-9-88 y categoría profesional de médico.

SEGUNDO

En el mes de Febrero de 2.006 percibió un salario bruto de 892,02 euros.

TERCERO

La demandante fué designada en el año 2.001 médico especialista en medicina del trabajo para la actividad preventiva sanitaria del Servicio de Prevención del Grupo Carrefour.

CUARTO

El criterio seguido por la demandada fué nombrar "trabajadores designados" a aquellos que, perteneciendo a la plantilla de CARREFOUR, tenían la titulación de médico especialista en Medicina del Trabajo, dado que el Servicio de Prevención mancomunado tenía la especialidad de Medicina del Trabajo concertada; estos trabajadores pasaban a integrarse en el Servicio de Prevención de CARREFOUR.

QUINTO

Las funciones de vigilancia de la salud que realizaba la Sra. Eugenia en el Hipermercado de Lérida eran las siguientes: entrega de carta citación/renuncia a los trabajadores para la realización de los exámenes de salud; realización de los exámenes de salud iniciales, periódicos y al colectivo de trabajadores especialmente sensibles; realización de informes de aptitud, aptitud condicionada o no aptitud provisionales; realización de informes provisionales de limitación de tareas; actividad asistencia por contingencia común o profesional; campañas de vacunación; resumen mensual de actividades realizadas para la elaboración de la memoria anual de vigilancia de la salud; formación del grupo socorristas; y participación en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.

SEXTO

El 1-2-06 la empresa demandada entregó a la actora una carta en la que le comunicaba "la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su puesto con efectos del próximo día 3 de marzo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.c) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa".

SÉPTIMO

En la carta se aludía "determinados acontecimientos que se han producido en el segundo semestre de 2.005", detallados en la carta y que, en aras a la brevedad, se da por reproducida y probada en este extremo.

En la comunicación escrita se ponía a disposición de la actora un cheque por importe de 10.82 1,30 euros "correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio".

OCTAVO

El 1-2-06 la demandada entregó al Comité de Empresa, a través de su Presidenta (Dña. Bárbara ), una carta del siguiente tenor: "A través de la presente se comunica la extinción del contrato de trabajo de D. Eugenia por amortización del puesto de trabajo, con fecha 03 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 e) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza Organizativa".

NOVENO

El 20-2-06 la empresa entregó a la demandante una carta en la que le comunicaba "que, desde la recepción de la presente y hasta la extinción definitiva de su contrato de trabajo el día 3 de marzo de 2006, Ud pasará a disfrutar de las vacaciones que le queden pendientes, concediéndosele permiso retribuIdo por la totalidad de la jornada durante el resto del tiempo que le falta hasta dicha extinción definitiva, con el fin de facilitarle la búsqueda de nuevo empleo". La actora se negó a firmar la comunicación.

DÉCIMO

El 3-3-06 la actora fué dada de baja en la Seguridad Social.

UNDÉCIMO

El 17-5-06 el Comité de Empresa de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR en Lérida emitió un certificado haciendo constar "que Dña. Eugenia , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo antes indicado como Médico de Empresa, fué despedida con efectos del día 3 de marzo del presente año, según carta cuya copia nos ha sido facilitada por ella misma. Que de la citada carta en ningún momento se facilitó copia a este Comité de Empresa por la representación de Centros. Comerciales Carrefour S .A.".

El Comité de empresa está formado por 5 trabajadores del Sindicato FETICO y 4 del Sindicato UGT, más un delegado sindical de cada uno. El certificado estaba firmado por 8 miembros del Comité, entre ellos, la Sra. Bárbara .

DUODÉCIMO

El 27-9-00 se constituyó el servicio de prevención mancomunada de las empresas degrupo PRYCA y CONTINENTE, con la consideración de servicio de prevención propia de las empresas que lo constituyen.

DECIMOTERCERO

El 29-9-00 CARREFOUR y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT suscribieron un concierto de prestación de servicios de prevención ajenos, comprendiendo las especialidades de medicina del trabajo e higiene industrial. La demandada también tenía concertada con esta Mutua la cobertura de las prestaciones de las bajas por contingencias profesionales de sus trabajadores.

DECIMOCUARTO

El 15-1-02, tras los cambios societarios y de denominación social (pasando a ser GRUPO CARREFOUR) se acordó la actualización del servicio de prevención. En el área de medicina del trabajo e higiene industrial se mantenía, para los Centros Comerciales Carrefour S.A., un servicio de prevención ajeno con la Mutua Universal; en concreto para la coordinación de la vigilancia de la salud y de la actividad asistencial y contingencia común.

DECIMOQUINTO

El 28-12-05 se publicó la Orden TAS/4053/2005, de 27 de Diciembre, en cuya virtud las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que realicen actividades de Servicio de Prevención Ajeno, están obligadas a optar entre ceder dicho servicio a otra sociedad de prevención independiente o cesar en la prestación del mismo.

DECIMOSEXTO

El 31-1-06 la Mutua UNIVERSAL cesó en la prestación de los servicios de gestión económica de las bajas por contingencias profesionales de los empleados de la demandada. En Septiembre de 2.005, había anurciado su intención de cesar en la gestion de las bajas por contingencias comunes.

DECIMOSÉPTIMO

El 1-2-06 la demandada suscribió con MEDYCSA un concierto para la prestación del servicio de prevención ajeno de riesgos laborales, en las especialidades de higiene industrial y medicina del trabajo, asumiendo la vigilancia de la salud (programación y citación de exámenes de salud, realización de exámenes de salud, etc); a tal efecto, MEDYCSA ponía los medios humanos y materiales adecuados a tal fin, mediante una incorporación progresiva. Entre los centros para los que se concertó la actividad preventiva, se encontraba el de Lérida.

DECIMOCTAVO

MEDYCSA (MEDICINA DE DIAGNÓSTICO Y CONTROL S.A.) es una entidad de Servicio de Prevención Ajeno que ejerce su actividad con ámbito de actuación nacional.

DECIMONOVENO

También el 1-2-06, la demandada concertó la cobertura de las bajas por contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con la Mutua LA FRATERNIDAD, al dejar de asumir la gestión económica de las mismas la anterior Mutua (UNIVERSAL).

VIGÉSIMO

A fecha 5-6-06 la empresa demandada había extinguido los contratos de trabajo de 18 médicos. La plantilla de la demandada a 31-12-05 estaba compuesta por 30.000 trabajadores, aproximadamente, de los cuales unos 50 eran médicos y ATS.

VIGÉSIMO
PRIMERO

La demandante no ostenta ni ha ostentado nunca en la empresa el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIGÉSIMO
SEGUNDO

Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Argumenta la recurrente este motivo en base a seis pretensiones modificativas, amparadas todas ellas en los documentos identificados en el...

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