STSJ Cataluña 4662/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2006:6635
Número de Recurso2028/2006
Número de Resolución4662/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4662/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2005 y siendo recurrida Carolina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, se estima la demanda interpuesta por Dña. Carolina con DNI NUM000 contra la empresa María Esther sobre despido, debiendo declarar y delaro la improcedencia del despido, condenanado a la demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismasa condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indeminización de 2.734,76 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La actora Dña. Carolina inició prestación de servicios para la empresa demadnada María Esther , dedicada a la actividad de Peluquería desde el 22 de julio de 2002, caon categoría de Ayudante y, percibiendo una retribución mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 591,31 euros. (doc. 42 a 54 de la parte actora y doc. 7 a 29 de la demandada)

SEGUNDO

La actora inició situación de I.T. derivada de enfermedad común el 9-11-2004, siendo diagnosticada de "trastorno depresivo mayor recidivante moderado".

TERCERO

La Inspección Médica dio de altaa la actorade su proceso de I.T. el 23-6-2005, a causa de mejoría que le permite realizar su trabajo habitual.

La actora presentó ante la demadnada el último parte de confirmación nº 32 de fecha 17-6-2005.

El 1-7-2005, la actora presentó reclamación previa impugnanado el alta médica ante el ICAM. (Doc. nº 3 y 4 de la parte actoray doc. nº 50 a 80 de la demandada) .

CUARTO

La demandante remitió vía burofax el 1-7-2005 carta a a la empresa demandada, en la que le ponía de manifiesto que fue dada de altamédica el 23-6-2005, si bien mediante un informe médico le ponía de relieve que no podia realizar su trabajo, expresando su intención de mantener la relación laboral y reincorporarse cuando su estado de salud lo permita.

La empresa demandada no recibió dicho burofax al ser la dirección insuficiente. (doc. nº 5 de la parte actora )

QUINTO

El dia 19-7-2005, la actora nuevamente remiteburofax a la empresa demandada, reiterando el conteniod del burofaz que se intentó remitir el 1-7-2005 manifestando su voluntad de mantener la relacion laboral si bien está imposibilitada de prestar servicios Burofax que recibió la empres el 20-7-2005 (doc. 6 y 7 de la parte actora doc. 84 demandada)

SEXTO

Por escrito del ICAM con fecha de salida 6-7-2005 se comunica a la empresa demadnada que a laactora se le dio de alta médica el 23-6-2005.

La empresa cursó baja de la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social por baja voluntaria el 30-6-2005 con efecrtos del 23-6-2005 (doc. 82 de la demandada)

SEPTIMO

A la actora le fue emitido informe por el Médico del Insituto Pere Mata de fecha 23-6-2005 en el que se ponía de relieve una modificación de su tratamiento médico y opinaba que no podía realizar su trabajo de peluquera. El dia 24-6-2005, fue asistida en el servicio de urgencia del Hospital de San Pau y Santa Tecla de Tarragona, con el diagnóstico de contractura muscular y ansiedad.

A la actora le fue expedida baja médica el 5-7-2005 con el diagnostico de "trastornos neuróticos" que si bien no fue validada inicialmente, tras la interposición de la reclamación previa, le fue concedida la validación por el ICAM encontrándose en situación de baja desde el 5-7-2005. Dicho documento de validación tiene fecha de salida del ICAM el 26/8/2005. (doc. 8,9,10 de la actora)

OCTAVO

La demandante solicitó informe de vida laboral ante la Tesorería General de la Seguridad Social, que le fue remitido el 16-8-2005, en el que se hacía constar, que se encontraba de baja en la empres acon efectos del 23-6-2005.

NOVENO

El dia 5-9-2005 se intentó la conciliación ante el Organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia según papeleta presentada el dia 23-8-2005.

DECIMO

La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la demandada su primer motivo de recurso frente al desfavorable pronunciamiento judicial que, tras rechazar "la excepción de caducidad alegada", declara la "improcedencia del despido"litigioso a la pretendida nulidad de la sentencia de instancia al haberse consignado en la misma "(...) una resultancia fáctica que a la vista de las pruebas practicadas se deduce absolutamente errónea..." al no existir "documento o afirmación alguna que permita afirmar...que (el) 16 de agosto de 2005 es la fecha en la que la Sra. Carolina ...conoce que está de Baja en la Seguridad Social..."; siendo así que "la caducidad de la acción de despido alegada depende..." de tal cronológica circunstancia.

Reconoce la propia recurrente que "la nulidad de actuaciones...es un remedio extraordinario o medida excepcional...que solamente puede ser atendida cuando no haya posibilidad de subsanar la indefensión que se causa, acudiendo a la revisión de hechos probados...". En este sentido se manifiestan las SS de la Sala de 8 de enero de 1990, 18 de junio de 1991, 27 de mayo de 1992 y 22 de enero de 2002 cuando (y en armonía con lo mantenido en la del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 ) reiteran que la "nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y de excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema por lo que, su estimación no solo exige que se cite la norma que de carácter esencial se estime infringida sino, además y en todo caso, que tal denunciada infracción haya originado indefensión".

Cierto es que la consideración de "hecho probado" sólo puede ser procesalmente atribuida a aquellas conclusiones judiciales fundamentadas en prueba eficaz o en un objetivable "elemento de convicción" (art. 97.2 LPL ); pero ello no implica que su eventual déficit probatorio deba ser acusado por la extraordinaria via del artículo 191 a de la Ley cuando, como es el caso, la misma puede producirse (sin afectar al principio de celeridad que informa al proceso laboral y, en particular, al de despido) por el instrumentado cauce de revisión fáctica.

SEGUNDO

Así, bajo el correcto amparo de su apartado b), propone la recurrente la modificación del censurado octavo ordinal fáctico (expresivo de que el Informe de Vida Laboral -en el que se hacía constar su baja en la SS con...

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