STSJ Cataluña 1545/2007, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1545/2007
Fecha22 Febrero 2007

SENTENCIA núm. 1545/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ei System Computer SA (Ahora PC City Spain SA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 14 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 204/2006 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Ismael . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Ismael contra la empresa PC CITY SPAIN, S.A. (anteriormente EI SYSTEM COMPUTER S.A.), debo declarar y declaro nulo el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 2-3-06, hasta aquella en que se lleve a cabo la readmisión regular, a razón de 23'16 € diarios. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: empezó a prestar servicios en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (28 horas a la semana), en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con duración prevista en el mismo desde el 3-10-05 hasta el 2-3-06, con la categoría profesional de comercial y salario de 694'80 € mensuales (equivalentes a 23'16 € diarios) con inclusión de pagas extras. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta, además de la demanda, de la conformidad de la empresa en cuanto a estos extremos y del contrato de trabajo obrante a los folios 94.96 y 147-149).

  1. ) Ha venido prestando servicios en la tienda de productos informáticos que la demanda tiene en la Ronda de San Antonio de Barcelona, donde prestan servicios entre 50 y 70 trabajadores, dependiendo de la época del año. Entre todas las tiendas que la demandada tienen en el territorio nacional la plantilla de trabajadores es de 1.300. (El domicilio del centro de trabajo es un hecho pacífico, y el número de trabajadores de la tienda y la plantilla de la empresa resultan de las manifestaciones del testigo Sr. Gonzalo

    , responsable de Relaciones Laborales de la misma, presentando en el juicio por la demandada).

  2. ) El demandante se dedicaba con interés a su trabajo y hacía muchas ventas (Resulta de las manifestaciones del testigo Sr. Claudio responsable de ventas de la tienda y superior jerárquico del actor, presentado por la empresa ).

  3. ) Entre finales de Enero y primeros de Febrero de 2006 el Sr. Claudio le había comunicado al demandante que estaban muy contentos con él porque era buen vendedor. (Resulta de la valoración conjunta de las manifestaciones del referido testigo Sr. Claudio , y de las del Sr. Diego , presentado por el actor).

  4. ) No obstante ello, cuando llegaron noticias al Departamento de Relaciones laborales de la empresa de que el demandante estaba afiliado a la CNT, la demandada le comunicó la extinción del contrato en la fecha de su vencimiento, 2-3-06. (Resultado de la valoración conjunta y crítica de las posiciones mantenidas por las partes, de las manifestaciones de los citados testigos y del documento obrante a los folios 100 y 152).

  5. ) La CNT había constituido en Noviembre de 2005 en la citada tienda (sita en la Ronda San Antonio, esquina C/ Casanovas nº 2, de Barcelona) una sección sindical, lo que había sido puesto en conocimiento de la empresa mediante los escritos de 12-11-05 obrantes a los folios 153 y 154, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Resulta de los referidos documentos).

  6. ) El 9-12-05 la CNT había comunicado a la Oficina Pública d'Eleccions els Organs de Representació dels Treballadors de Barcelona, del Departament de Treball i Indústria, la identidad de los nuevos delegados de la CNT en el centro de trabajo de la tienda en que trabajaba el demandante, siendo éste uno de ello. (Resulta del documento obrante al folio 158, cuyo contenido se da aquí por reproducido).

  7. ) La empresa tuvo cabal conocimiento de la condición de delegado sindical de CNT del demandante el 7-2-06. (Resulta del documento obrante al folio 155).

  8. ) El Sr. Diego , que es actualmente secretario de la Sección Sindical de la CNT en el centro de trabajo de la tienda en que prestaba servicios el actor, había empezado a trabajar mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, como el demandante, y al finalizar el mismo la empresa se lo renovó sin saber que era afiliado a la CNT. Después de renovárselo su superior jerárquico inmediato le dijo que si la empresa hubiera sabido antes esta circunstancia no se lo hubiera renovado. (Resulta de las manifestaciones del Sr. Diego ),

  9. ) A los pocos días de extinguir la empresa el contrato del demandante fue contratado para trabajar como comercial en la misma tienda el Sr. Jose Pablo , que no es de la CNT. (Resulta de la manifestaciones del citado Sr. Jose Pablo , presentado por el actor).

  10. ) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa (Folio 34). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a siete motivos. Los seis primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo ha de pronunciarse esta Sala sobre la solicitud de revisión de los hechos probados que insta la parte impugnante en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Y al respecto ya cabe adelantar que si la parte impugnante creyó necesario revisar los hechos declarados probados por entender que dicha revisión podría ser trascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, debió instar el cauce procesal oportuno, esto es, la vía del recurso de suplicación. Al no haber hecho uso de esta vía, esta Sala no puede entrar a valorar las apreciaciones modificativas propuestas por ella.

En el primer motivo pretende la empresa recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia ofreciendo la siguiente redacción alternativa: "El demandante se dedicaba con interés a su trabajo y hacía muchas ventas por razón del alto nivel de ventas general de la tienda en la que prestaba servicios, aunque entre los compañeros era considerado un mal trabajador por su falta de solidaridad". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes número 1 y 6 de la parte demandada. A juicio de la recurrente, resulta evidente que si el actor obtenía un buen nivel de ventas, ello obedecía al nivel de ventas del establecimiento, y en ningún caso a que él fuese un buen vendedor.

En el segundo motivo postula la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, según el cual "Entre finales de enero y primeros de febrero de 2006 , el Sr. Claudio le había comunicado al demandante que estaban muy contentos con él porque era buen vendedor". A juicio de la recurrente dicho hecho probado debe ser eliminado porque en el acto de juicio, el Jefe de Ventas no afirmó que estuviese muy contento con el actor porque fuera buen vendedor. Pero aún en el caso de que fuese cierto, el hecho de que un trabajador resulte un buen empleado no obliga a ninguna empresa a forzosamente tener que prorrogar su contrato de trabajo de duración determinada, cuando tal trabajador no resulta necesario para la plantilla y las necesidades que motivaron su contratación temporal algunos meses antes, han desaparecido. No se ampara la recurrente en ninguna prueba documental o pericial.

En el tercer motivo postula la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia al que propone la siguiente redacción alternativa: "El contrato de trabajo del actor se extinguía el 2-3-06, pues así estaba estipulado por las partes desde que el mismo se formalizó el 3- 10-06. La empresa tuvo conocimiento el 7-2-06 de que el actor pertenecía a la Sección Sindical de la CNT, sin que ello supusiese ninguna variación respecto de la duración del contrato del demandante, ya preestablecida desde varios meses antes". Se ampara para ello la recurrente en los documentos número 1 a 6 de los aportados por la demandada...

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