STSJ Cataluña 5265/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2007:9819
Número de Recurso5553/2006
Número de Resolución5265/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5265/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Cullerot, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 23 de Diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2005 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y Jose Daniel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-12-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Servicio Público de empleo contra la empresa Cullerot, S.L. y contra Don Jose Daniel , debo condenar y condeno a Cullerot, S.L. a abonar al INEM la cantidad de

2.056,30 euros, absolviendo al trabajador Don Jose Daniel ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La empresa Cullerot S.L., enlos últimos años ha venido realizando sucesivamente contratostemporales al trabajador Don Jose Daniel , quien al finalizar los mencionados contratos, ha percibido sistemáticamente las prestaciones por desempleo, coincidiendo en épocas de vacaciones para seguidamente, volver a ser contratado por la empresa demandada, siempre con carácter temporal. La trabajadora presta sus servicios como chófer conductor de reparto de comida de catering en los centros escolares donde sirve comidas la demandada.

  2. - El trabajador y la empresa demandada han firmado los siguientes contratos temporales por obra y servicio determinado y eventual por circunstancias de la producción:

    Del 27-01-00 al 22-06-00

    Del 19-09-00 al 22-06-01

    Del 17-08-01 al 21-06-02

    Del 16-09-02 al 20-06-03

    Del 15-09-.03 al 18-06-04

    Del 08-09-04 al 21-06-05.

    - expediente administrativo-.

  3. - En los últimos años el trabajador ha percibido las siguientes cantidades netas en los períodos de desempleo concedidos:

    Del 04-07-01 al 16-08-01 501,38 euros.

    Del 22-06-02 al 15-09-02 979,60 euros.

    Total 1.480,98 euros.

  4. - El coste de las cotizaciones de seguridad social efectuadas por el SPEE-INEM han ascendido a

    575,32 euros -expediente administrativo-.

  5. - El INEM reclama un total de 2.056,30 euros.

  6. - El trabajador tiene reconocida nueva prestación por desempleo con fecha de inicio 22-06-05 cuya cuantía no reclama el SPEE.

  7. - La empresa se dedica al servicio de menús a centros escolares. La vigencia de las contratas están limitadas al curso escolar, período en el cual la empresa ejerce su actividad.

  8. - La empresa sirve menús a 7 u 8 centros escolares.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada El Cullerot, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estimando la demanda de la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, condenó a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2056,30 €. Se alza en suplicación la empresa demandada, en un único motivo de recurso, no impugnado de contrario, dedicado a la censura jurídica de la resolución discutida, a la que imputa infracción del artículo 208.1.4 LGSS , en cuanto señala que igualmente se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva.

Se argumenta, en síntesis, que el trabajador demandado realizaba siempre sus funciones durante el curso escolar, con lo que al finalizar el mismo se extinguía el contrato de trabajo. La empresa durante la época comprendida entre finales de junio y mediados de septiembre, en que se interrumpe el curso escolar,no realiza actividad alguna. Por ello la empresa escogía la modalidad contractual del contrato temporal de obra y servicio determinado. Caso de que esta modalidad contractual no se estimara adecuada atendidas las circunstancias, la otra modalidad contractual posible sería la del trabajador fijo discontinuo, en la que existe igualmente el derecho a acceder a la prestación por desempleo, al igual que lo sucedido en el caso que nos ocupa, en que el trabajador, tras finalizar su contrato de obra o servicio determinado, pasaba a percibir la prestación por desempleo. De modo que, según la parte recurrente, no se ha producido perjuicio alguno para el servicio público de empleo, dado que, en todo caso, y de haber sido indefinida la relación del trabajador con la empresa (mediante un contrato de fijo discontinuo), igualmente hubiera accedido a la prestación por desempleo.

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado estamos en presencia de sucesivos contratos temporales de obra en los que a su término el trabajador recibió prestaciones por desempleo y fue de nuevo vuelto a contratar por la misma empresa y con el mismo objeto. La STS 6-5-03 precisa qué debe entenderse por fraude de Ley en la contratación temporal en los siguientes términos: «Este "fraus legis" no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud (...) estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera conciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir inexistencia de causa que justifique la temporalidad».

Señala el hecho probado séptimo de la sentencia discutida que la empresa hoy recurrente se dedica al servicio de menús a centros escolares y que la vigencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR