STSJ Cataluña 3213/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2006:4826
Número de Recurso9123/2005
Número de Resolución3213/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3213/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 431/2005 y siendo recurrido Selmar S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Teresa contra la entidad Selmar S.A., sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido con el que fue sancionada la demandante el 10 de mayo de 2005, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora, Dª Teresa , mayor de edad, con DNI nª NUM000 , ha venido prestando sus serviciosretribuidos para la empresa Selmar S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, en el centro de trabajo sito en las instalaciones del metro de Barcelona (línea %), con una antigüedad de 2 de septiembre de 1996, categoría profesional de limpiadora, y salario mensual bruto de 1368 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.

  1. La empresa demandada fue contratada para prestar el servicio de limpieza del metro de Barcelona hasta el día 31 de marzo de 2001.

    Entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2003 el servicio de limpieza del metro estuvo adjudicado a la empresa Mymain S.A..

    Entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2003 el servicio de limpieza del metro estuvo adjudicado a la empresa Mantylim S.A.

    Entre el 1 de junio de 2003 la empresa demandada jha vuelto a encargarse de la limpieza del metro.

    La demandante ha prestado sus servicios retribuidos para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza del metro, produciéndose las correspondientes subrogaciones en la posición empleadora.

  2. La jornada de trabajo realizada por la demandante hasta el 31 de marzo de 2001 fue de 40 horas semanales, 8 diarias, con un horario de domingo a jueves de 22 a 6 horas.

    Cuando tuvo lugar el cambio de empresa adjudicataria el 1 de abril de 2001, la empresa gestora del metro impuso a la nueva adjudicataria, Mymain S.A., una reducción temporal en la prestación del servicio que implicó una reducción de jornada temporal en la prestación del servicio que implicó una reducción de jornada de los trabajadores afectados al servicio, pasando a desempeñar una jornada semanal de 35 horas semanales, 7 diarias, con un horario de domingo a jueves de 23 a 6 horas.

  3. - La dirección de la empresa Mymain S.A. y el Comité de Empresa negociaron la compensación de la jornada reducida, alcanzando un acuerdo verbal en cuya virtud los trabajadores afectados recuperarían aquellas 5 horas semanales trabajando el último sábado del mes en las cocheras de Santa Eulàlia de 6 a 14 horas, y un viernes al mes de 6 a 10 horas en las dependencias de Can Boixeres.

    5.- La demandante cumplió el anterior pacto, recuperando las horas el último sábado de cada mes y un viernes al mes, hasta el día 31 de mayo de 2003, prestando sus servicios para las empresas Mymain S.A. y Mantylim S.A.

  4. Cuando tuvo lugar el siguiente cambio de adjudicataria, el 1 de junio de 2003, asumiendo la empresa demandada el servicio de limpieza, la entidad gestora del metro impuso una nueva reducción horaria del servicio pasando a ser de 30 horas semanales, 6 diarias, de lunes a viernes, de 0 a 6 horas.

  5. La empresa demandada comunicó por escrito a la demandante, que se da aquí por reproducido (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora), que a pesar de la reducción de jornada se procedería al abono del salario íntegro hasta que pudiera ofrecerse la posibilidad de completar la jornada de trabajo.

    8. El director de personal, D. Matías , comunicó a la demandante que hasta que no le ofrecieran la posibilidad de complementar la jornada no tenía obligación de recuperar el tiempo en que la misma se había reducido.

  6. La demandante y su compañera de trabajo, Dª Camila , no han prestado servicios el último sábado y un viernes al mes en cumplimiento del pacto de recuperación de jornada al que se hace referencia en el hecho probado 4º desde el 1 de junio de 2003.

    El resto de trabajadores vinculados al mismo servicio de limpieza siguen prestando sus servicios el último sábado y un viernes al mes en cumplimiento de aquel pacto.

  7. La empresa demandada ha procedido a efectuar descuents en las retribuciones de la demandante correspondientes a los meses de marzo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2004, y abril de 2005 por sus ausencias el último sábado de cada mes y un viernes al mes (hojas de salarios -documentos nº 10, 14, 16, 17, 18 y 23 del ramo de prueba de la empresa demandada-).11º. La empresa demandada sancionó a Dª Camila , compañera de trabajo de la demandante, con 8 días de suspensión de empleo y sueldo por su ausencia los días 28 de agosto y 1 de septiembre de 2004 (carta de sanción -documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora-)

    Dª Camila impugnó judicialmente esta sanción, alcanzándose una conciliación en sede judicial el día 14 de enero de 2005 en cuya virtud de la empresa dejó sin efecto la sanción (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandante).

  8. El día 10 de mayo de 2004 la demandante y su compañera de trabajo, Dª Camila , comunicaron por escrito a la empresa su negativa a trabajar el último sábado de cada mes y un viernes al mes con el objeto de complementar su jornada, alegando que les perjudicaba al no respectar la jornada máxima diaria de trabajo y el descanso semanal mínimo, así como por afectar a sus días de fiesta, ofreciendo la posibilidad de realizar 8 horas diarias de trabajo, en lugar de 6 (documento nº 47 de la empresa).

    La entidad demandada contestó por escrito alegando que la...

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