ATS, 2 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3937A
Número de Recurso2725/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián-Donostia se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2013, aclarada por auto de 3 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 695/2012 seguido a instancia de D. Ovidio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª María Ángeles Lozano Mostazo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3-9-2013 (rec. 1425/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y reconoció su derecho a percibir la prestación económica correspondiente a la jubilación parcial reconocida en su día, con efectos a partir del 12-7-2012 y hasta el 26-9-2012.

El actor solicitó la jubilación parcial, siéndole otorgada con efectos desde el 26-09-2009, en cuantía del 85%; a cuyos efectos formalizó un contrato de trabajo a tiempo parcial con su empresa, AUTOMÓVILES ZARAUTZ SA, con una jornada equivalente al 15% de la jornada ordinaria, de duración determinada desde el 26-09-2009 hasta el 25-09-2014, fecha de cumplimiento de los 65 años de edad. La empresa, mediante carta de 28-06-2010, comunicó al actor el despido, con efectos desde esa fecha, en la que se reconocía la improcedencia del mismo y se ponía a su disposición la liquidación correspondiente, en la que incluía la cantidad en concepto de indemnización de despido. El demandante procedió a inscribirse como trabajador desempleado, siéndole reconocidas prestaciones de desempleo parcial desde el 12-07-2010 hasta el 11-07-2012. Por resolución del INSS de fecha 2-08- 2012, se comunica al actor que se procede a extinguir el abono de su pensión de jubilación parcial con efectos de 12-07-2012, de conformidad con lo establecido en el art. 16.d) del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

Ante el recurso del INSS y la TGSS entiende la Sala que la excepción que contempla el referido art. 16 RD 1131/2002, de 31 de octubre , para el supuesto de la extinción de la pensión de jubilación cuando las extinciones de los contratos de trabajo declaradas improcedentes exigen el mantenimiento de la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones de la Disposición Adicional Segunda del mismo RD, se basan en una expresión ("declarada") que debe ser suficiente con la proyectada en la decisión empresarial, sin exigencia de impugnación por parte del trabajador. En suma, que para exceptuar de la extinción de la pensión de jubilación parcial los supuestos de las extinciones de contrato declaradas improcedentes basta la calificación del despido como tal, sin obligación de que ésta sea judicial.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y la TGSS y tiene por objeto determinar si la excepción a la extinción de la jubilación parcial prevista en el art. 16.d) segundo párrafo del RD 1131/2002, de 31 de octubre , relativa a la extinción del contrato "declarado" improcedente resulta también de aplicación cuando la improcedencia es reconocida por el empresario y el trabajador no acciona contra el despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4-10- 2012 (rec. 728/2012 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la demanda del actor y le reconoció el derecho seguir percibiendo la pensión de jubilación), absuelve a la Entidad Gestora de los pedimentos efectuados en su contra.

Al actor le fue reconocida prestación de jubilación parcial en porcentaje del 85%. Al mismo tiempo suscribió con la empresa, ALCOYANA DE TORREFACCIÓN, SL, contrato de duración determinada desde el 1-10-2005 al 29-9-2010, fecha en que cumplía 65 años. La empresa el 12-2-2007 le comunicó la extinción de la relación que les unía, con efectos del día 28; en el mismo escrito la empresa reconocía la improcedencia de la extinción y ponía a su disposición la indemnización, así como el correspondiente finiquito. Como consecuencia de ello el actor percibió prestación de desempleo, finalizando la misma el 28-2- 2009. El INSS acordó extinguir el derecho del actor a la jubilación parcial, con efectos de 1-3-2009. Asimismo se le indicó que la baja en el cobro se producía el 30-11-2009, lo cual dio lugar a la iniciación de expediente por cobro indebido de 9.743'13 euros, correspondientes al período comprendido entre el 1-3 y el 30-11-2009.

La Sala, tras estimar las modificaciones fácticas para hacer constar, entre otros, que la empresa cesó en su actividad laboral el mismo día 28-2-2007, en lo que respecta a la censura jurídica, después de referirse al art. 16.d) RD 1131/2002 de 31 de octubre , entiende que en el presente caso, un supuesto de jubilación parcial anticipada unida necesariamente al contrato de relevo, la declaración de improcedencia debe ligarse a la finalidad y reglamentación de este tipo de Jubilación parcial y entender que el supuesto se aplica en los casos en los que la declaración de improcedencia no va acompañada de una readmisión del jubilado despedido, pero la empresa sigue dando cumplimiento al compromiso de empleabilidad asociado al contrato de relevo. Y en el caso enjuiciado la carta de despido en la que la empresa reconoce la improcedencia, aparece rodeada de una serie de circunstancias que impiden entender que nos encontramos en el supuesto legal anteriormente descrito. En suma, no se trata aquí de distinguir los supuestos de improcedencia, sino de aplicar la concreta previsión de la norma, que no contempla la situación de despido y cierre sino de despido seguido de declaración de improcedencia con despliegue de los efectos legales ligados a tal declaración y opción del empleador por la no readmisión del jubilado, manteniendo la empresa su obligación de empleo con el contrato de relevo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, si bien entre los supuestos enjuiciados concurren evidentes puntos de coincidencia: actores que obtienen el derecho a la jubilación parcial en cuantía del 85%, formalizando con sus respectivas empresas un contrato de trabajo a tiempo parcial hasta la fecha de cumplimiento de los 65 años de edad; que son posteriormente despedidos mediante cartas en las que la empresa reconocía la improcedencia de la extinción, poniendo a su disposición la liquidación y la correspondiente indemnización por despido; despido que no es impugnado judicialmente; que, como consecuencia, vieron reconocido el derecho a percibir prestaciones por desempleo; acordando posteriormente el INSS la extinción de la pensión de jubilación parcial reconocida, existe un elemento diferencial de singular relevancia, precisamente el que viene a justificar los distintos pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones. Así, en la sentencia de contraste consta que la empresa cesó en sus actividades el mismo día del despido del actor, circunstancia que no se da en la recurrida, y es este extremo el que lleva a la Sala de la sentencia de contraste a indicar que no se trata en el caso de distinguir los supuestos de improcedencia, sino de aplicar la concreta previsión de la norma, que no contempla la situación de despido y cierre, sino de despido seguido de declaración de improcedencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de enero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1425/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián-Donostia de fecha 19 de abril de 2013, aclarada por auto de 3 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 695/2012 seguido a instancia de D. Ovidio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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