SAP Vizcaya 83/2014, 10 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2014
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha10 Febrero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4º/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3º planta - CP./PK: 48001

Tel. 94-4016665

Fax/Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-13/006070

NIG. CGPJ / IZO BJKN 48.020.47.1-2013/0006070

R.apela.merca.L2 / E R.apela.merca.L2 549/2013

O Judicial origen/Jatorrilo Epailetegia: Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Bilbao / Bilboko 1 zkko Merkataritza-artoko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 191/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO NOVAGALICIA

Procurador/a/ Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Justo y Diana

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA y JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA

SENTENCIA Nº 83/2014

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREÍJO

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 191/2013, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Bilbao a instancia de BANCO NOVAGALICIA, apelante -demandado, representado por el Procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el Letrado Sr. AGUSTÍ BASSOLS PASCUAL contra D. Justo y Dª Diana, apelados - demandantes, representados por el Procurador/a Sr./Sra. JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y defendidos por el Letrado Sr. JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de junio de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 19 de junio de 2013 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Justo E Diana contra NCG BANCO, SA., referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:

  1. ES DECLARADA NULA DE PLENO DERECHO LA CLÁUSULA SUELO-TECHO recogida en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecar suscrito por los demandantes el 14.09.06, que establece "que en ningún caso podrá exceder del 9,75% ni ser inferior al 3,25%".

  2. ES CONDENADA LA ENTIDAD BANCARIA DEMANDADA a reintegrar a los demandantes las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de dicha cláusula, que ascienden a la suma de 11.973,10 euros (hasta febrero de 2013), con los intereses recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, aL que ha correspondido el n° 549/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa deL Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por D. Justo y Dª Diana, en la que solicitan la declaración de nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula tercera bis 2.4. del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que suscribieron con fecha 14 de septiembre de 2006 con la entidad Caja de Ahorros de Galicia, actualmente Banco Nova Caixa Galicia, que regula la remuneración por interés, en el inciso que estipula "el tipo de interés no podrá exceder del 9,75% ni ser inferior al 3,25%", y la condena a la mercantil demandada a devolver a los actores las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula cuestionada más el interés legal desde la fecha de cobro aumentadas conforme al art. 576 LEC, la demandada, que alegó la excepción de litispendencia y se opuso a la demanda, en la audiencia previa se allanó a la petición de nulidad de la cláusula y mantuvo la oposición a la pretensión de reintegro de las cantidades abonadas a la entidad de crédito en aplicación de la cláusula cuya nulidad había aceptado.

La sentencia de primera instancia, que es posterior a la del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n° 241/ 2013 del de 9 de mayo de 2013 y al Auto de aclaración datado el 3 de junio de 2013, tras destacar que la sentencia del Tribunal Supremo advierte la posibilidad de limitar la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad y que la resolución, valoradas las circunstancias (párrafo 293), declara la irretroactividad, sostiene que dicha sentencia no impide que pueda decidirse en un juicio posterior, atendiendo a las circunstancias concretas, si debe aplicarse la excepción a la regla general del art. 1303 CC, "porque el TS declara la irretroactividad (únicamente) de (su) sentencia, aclarando acto seguido que: i) no afectará a situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (ni a las que puedan decidirse con posterioridad) ni (ii) a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia", a lo que añade que el Tribunal Supremo no puede extender los efectos de la cosa juzgada hasta el punto de impedir los juicios que puedan interponer aquellos a los que no se extiende por la ley tales efectos y no lo hace, y concluye que "en el caso no puede decirse que devolver al demandante el importe reclamado

(11.973,10 euros) pueda generar ningún trastorno grave con trascendencia en el orden público económico (pág. 293, letra k), circunstancia que parece ser, a la vista del resto de circunstancias, la razón que lleva al TS y al MF a pronunciarse en contra de aplicar la regla general de los efectos retroactivos de la cláusula suelo, que no es aplicable al caso." Frente a dicha sentencia se alza el Banco demandado que postula su revocación y el dictado de otra resolución en su lugar que acuerde el sobreseimiento de las actuaciones por efecto de la cosa juzgada de la STS 241/2013, que declara la nulidad de una cláusula de limitación de interés de tipo variable, que es igual que la que se cuestiona en la demanda (la alegación de cosa juzgada ha sustituido a la de litispendencia) y, subsidiariamente, por pérdida de objeto y, alternativamente, se desestime la demanda por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia citada, que excluye la aplicación retroactiva de la sentencia, con expresa imposición de costas a la actora.

Al recurso se opusieron los actores, que alegan la divergencia de las alegaciones que se formulan en la apelación con la postura procesal mantenida en la audiencia previa por la demandada con contravención de los propios actos, pues en aquel acto la controversia se constriñó a la procedencia o no del reintegro de las cantidades abonadas por los actores en aplicación de la estipulación cuya nulidad aceptó el banco demandado, la no concurrencia de requisitos para apreciación de cosa juzgada, para terminar con la defensa de la procedencia del reintegro de las cantidades satisfechas en cumplimiento de la cláusula ilícita con remisión a los razonamientos de la sentencia apelada y la distinción entre los efectos de la acción de cesación y la acción individual de nulidad, con cita de las SAP Álava 9 de julio de 2013 y Cuenca 30 de julio de 2013 .

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en el Auto 24 de junio de 2008 y las que se citan en la misma, que cuando la cosa juzgada es manifiesta y resulte de lo actuado deviene necesaria su apreciación de oficio ( SSTS de 18 de noviembre de 1997 y 27 de diciembre de 1993, entre otras). Por su parte, la reciente STS 1 de julio de 2013 dice sobre la cosa juzgada "La resolución de la excepción de cosa juzgada se contempla en el trámite de audiencia previa, en los artículos 416 y 421 de la LEC, siempre que concurran los requisitos de orden material señalados en el artículo 222. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio, 905/2007 de 23 julio, 422/2010, de 5 de julio ). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las regias que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil .

Por tanto, no hay obstáculo para entrar en el examen de la concurrencia de cosa juzgada no obstante el aquietamiento del recurrente con la decisión que se adoptó en la audiencia previa respecto a la excepción de litispendencia que se había aducido en la contestación, si bien el eventual acogimiento de la cosa juzgada no determinaría la conclusión del procedimiento por sobreseimiento sino que se trasladaría a la sentencia.

TERCERO

La apreciación de cosa juzgada (o...

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