SAP Granada 133/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2014:389
Número de Recurso581/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 581/13 - AUTOS Nº 1244/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 133/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 581/2013- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1244/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE GRANADA contra BARCLAYS BANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador ANTONIA MARÍA CUESTA NARANJO, actuando en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE GRANADA, contra BARCLAYS BANK S.A., representado por el Procurador LUIS ALCALDE MIRANDA, debo:

  1. - Declarar y declaro la nulidad del contrato de depósito y administración de valores y la orden de compra de participaciones preferentes de 13 de marzo de 2006, condenando a Barclays Bank S.A. a la devolución al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Granada, de la cantidad de 490.868,30 euros, (649.574 euros invertidos, menos 158.705,70 euros, percibidos a día de hoy en concepto de intereses). Debiendo esta última proceder a restituir a Barclays Bank S.A., los títulos que recibió como consecuencia del contrato.

  2. - Que debo condenar y condeno a Barclays Bank S.A., al pago del interés legal desde la suscripción de las participaciones preferentes, 13 de marzo de 2006, sobre la cantidad de 490.868,30 euros.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Tal y como tiene declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy art. 218 Ley 1/2000 de la L.E.C ., resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. La excepción perentoria de prescripción debió ser opuesta en el escrito de contestación a la demanda. El plazo que el art.

1.301 del Código Civil establece es de prescripción y no de caducidad, siendo las consideraciones que se hacen en la sentencia al respecto, constitutivos de incongruencia extrapetita, al no haberse alegado en el oportuno momento procesal ( S.T.S. de 27 de marzo de 1987 ). La caducidad si es apreciable de oficio, pero no la prescripción. Ahora bien, posteriores sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo consideran, que el plazo establecido en el art. 1.301 del C. Civil es de caducidad y no de prescripción. Citamos Sentencias de 5-10-2007, 20- 9-2007 y 22-2-2007 . De cualquier forma, es irrelevante una u otra consideración, porque consideramos que el "dies a quo" debe computarse desde la consumación. Ampliaremos lo dicho en el fundamento 4º.

TERCERO

"Obiter dictum", cabe manifestar que existe la posibilidad de ejercitar la acción indemnizatoria del art. 1.101 del C. Civil, habiendo sido admitida en la reciente y trascendental sentencia del pleno de la Sala 1ª del T.S. de 18-4-2013 al señalar: "el suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados." La relación jurídica se reviste de un tracto sucesivo o continuado en el tiempo. ( Sentencia de 4-10-2013, Secc. 4ª de esta Ilma . Audiencia)

CUARTO

En cuanto a si nos encontramos ante caducidad o prescripción y plazos de cómputo del "dies a quo" de la acción, vamos a considerar lo siguiente: Conforme al art. 1.301 del CC, la acción de anulabilidad dura cuatro años desde la consumación del contrato en los supuestos error, por lo que es necesario determinar el momento en que se ha consumado el contrato para saber cuándo empieza a computarse el plazo de caducidad de la acción.

Sobre este punto existen sentencias contradictorias en las Audiencias Provinciales, Algunas sentencias hacen coincidir el dies a quo con la fecha del contrato ( SSAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3a, 18/5/2012, y Vizcaya, 30/9/2011 ),otras consideran que la consumación en las obligaciones sinalagmáticas está en el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habría consumación hasta la última de las liquidaciones practicadas ( SAP Castellón 20/06/2013 ) o el completo trascurso del plazo que se concertó ( SAP Barcelona, Secc. 16a, 29[sic]/9/2012 ), otras expresan que estamos ante un vicio insubsanable para incardinar el defecto en la nulidad radical ( SAP Madrid, Secc. 14ª,. 3/9/2012 ), otras dicen que el dies a quo comienza cuando la parte detecta efectivamente el error sufrido ( SAP Santa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SAP Madrid 335/2014, 10 de Octubre de 2014
    • España
    • 10 Octubre 2014
    ...; Rec. 372/2013 ], 138/2014, de 2 de abril [ROJ: SAP IB 753/2014 ; Rec. 38/2014 ] y de Granada, Secc. 5.ª, 133/2014, de 28 de marzo [ROJ: SAP GR 389/2014 ; Rec. 581/2013 ], entre En la doctrina de las Audiencias, se vincula el carácter «híbrido» de estos productos a la circunstancia de que ......
  • SJPI nº 18 63/2015, 22 de Abril de 2015, de Granada
    • España
    • 22 Abril 2015
    ...de trasmisiones de órdenes por cuenta de terceros sino también las actividades complementarias de depósito y administración, SAP de Granada 28/03/14 sec. Quinta , 4/10/2013 sección cuarta con referencia el art. 63 de la LMV, optándose por la postura de interpretar dicha norma con arreglo a ......
  • SAP Baleares 117/2017, 18 de Abril de 2017
    • España
    • 18 Abril 2017
    ...2009, y también la SAP Barcelona de 30 de enero de 2014 (C.Banc ), 27 de julio de 2012 ; SAP Córdoba de 30 de enero de 2013 ; SAP Granada de 28 de marzo de 2014 ; SAP Jaén de 22 de noviembre de 2013 ; SAP Madrid de 27 de marzo de 2014 ; SAP Pontevedra de 25 de abril de 2012 ; SAP Valladolid......
  • SAP Baleares 231/2015, 20 de Octubre de 2015
    • España
    • 20 Octubre 2015
    ...2009, y también la SAP Barcelona de 30 de enero de 2014 (C.Banc ), 27 de julio de 2012 ; SAP Córdoba de 30 de enero de 2013 ; SAP Granada de 28 de marzo de 2014 ; SAP Jaén de 22 de noviembre de 2013 ; SAP Madrid de 27 de marzo de 2014 ; SAP Pontevedra de 25 de abril de 2012 ; SAP Valladolid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR