STS, 10 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 2298/05, interpuesto por la procuradora doña Matilde Marín Pérez, actuando en nombre de DON Darío, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª), son sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 92/02, sobre incoación de procedimiento expropiatorio. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Arucas, representados, respectivamente, por un abogado del Estado y por el procurador don José Luis Pinto Marabotto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Darío contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 27 de noviembre de 2001, confirmando en reposición un acuerdo anterior por el que se decidió que no procedía fijar el justiprecio de la finca de su propiedad, situada donde llaman «Playa del Cangrejo», en el término municipal de Arucas, destinada a zona verde y a sistema general viario por las normas subsidiarias de planeamiento vigentes en el municipio desde 1984.

Dicho pronunciamiento judicial rechaza en el primer fundamento la extemporaneidad invocada por el abogado del Estado y en el segundo reproduce, para desestimar la pretensión del actor, los fundamentos tercero y cuarto de una sentencia anterior, dictada el 9 de septiembre de 2002, en el recurso 170/02, con apoyo en los artículos 138, 163 y concordantes del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (BO de Canarias de 15 de mayo).

SEGUNDO

Don Darío preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de abril de 2005, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por inaplicación del artículo 69, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio de 1976 ).

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 1 de diciembre de 2006, haciendo constar que, conforme a las normas subsidiarias aplicables, el suelo al que se refiere este pleito se encuentra situado en un ámbito urbano a desarrollar por un plan especial de reforma interior, cuya aprobación resulta imprescindible para determinar las características del terreno, por lo que la tesis de la sentencia impugnada se ajusta a derecho.

CUARTO

El Ayuntamiento de Arucas, en escrito que presentó el 4 de enero de 2007, interesó la inadmisión del recurso, ya que, como el propio recurrente manifestó en su escrito de conclusiones, la normativa aplicable al caso actual no es el artículo 69 del Texto Refundido estatal de 1976 sino los artículos 137 y 138 del Texto Refundido canario del año 2000. En esta tesitura, la mención del primero como infringido en los escritos de preparación y de interposición del recurso supone una rechazable mutación artificiosa destinada a eludir lo ineludible, aparentando que el debate y la controversia jurídica versaron sobre normas de derecho estatal, cuando en realidad tuvieron por objeto la aplicación del derecho urbanístico de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

QUINTO

Esta Sala dio traslado de la anterior pretensión de inadmisión a la parte recurrente, traslado que evacuó oportunamente, aduciendo que en el presente caso no se discute si han transcurrido los plazos para instar la expropiación, sino si existe título que la legitime. Añade que debe tenerse en cuenta que es competencia del legislador estatal regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad en el territorio nacional, así como disciplinar otras materias que inciden en el urbanismo, como la expropiación forzosa, las valoraciones, la responsabilidad de las administraciones públicas o el procedimiento administrativo común.

Concluye que la causa de inadmisión resulta claramente rechazable, dado que el precepto que, con poco acierto ha interpretado la Sala de instancia, es el artículo 69 del Texto Refundido de 1976, legislación básica de aplicación supletoria, sin que su incorporación al ordenamiento autonómico mediante la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias (BOE de 12 de junio ) y el Decreto legislativo 1/2000 haga perder a la norma reguladora de los efectos de la aprobación de los planes y de la legitimación de la expropiación su carácter de básica y, por consiguiente, de competencia exclusiva del Estado conforme a lo establecido en el artículo 149, apartado 1, materia 18ª, de la Constitución.

SEXTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de 15 de enero de 2007, fijándose al efecto el día 5 de noviembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Darío impugnó en vía contencioso-administrativa la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 27 de noviembre de 2001, confirmatorio en reposición de un acuerdo anterior en el que había decidido que no procedía fijar el justiprecio de una finca de su propiedad, situada donde llaman «Playa del Cangrejo», en el término municipal de Arucas, destinada por las normas subsidiarias de planeamiento vigentes en el municipio desde 1984 a zona verde y a sistema general viario. Además de la anulación de los actos recurridos, pretendió el reconocimiento de su derecho a la presentación de la hoja de aprecio para entender iniciado el expediente de expropiación por ministerio de la ley, transcurrido un año desde la formulación de la advertencia prevista en el artículo 138 del Decreto legislativo 1/2000, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Leyes canarias de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales.

Sustentó tal pretensión, además de en el citado precepto, en el artículo 138 del mismo Decreto legislativo 1/2000. Aún más, en el escrito de conclusiones (apartado 4 ) precisó que no resultaba aplicable al caso el artículo 69 del estatal Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976, debiendo tomarse en consideración los mencionados preceptos autonómicos, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del propio Decreto legislativo 1/2000.

En franca correspondencia con este planteamiento, la Sala de instancia resolvió la pretensión actora interpretando y aplicando la normativa autonómica invocada, sin tomar en consideración el precepto estatal ya aludido. No obstante lo anterior, al preparar e interponer el presente recurso, el Sr. Darío considera infringido dicho artículo 69 del Texto Refundido de 1976, que en la instancia estimaba inaplicable.

En estas circunstancias hay que darle la razón al Ayuntamiento de Arucas, porque concurre una causa de inadmisión y así debe declararse en esta sentencia, en virtud del artículo 95, apartado 1, en relación con el 93, apartado 2, letra a), los dos de la Ley de esta jurisdicción.

SEGUNDO

En efecto, el artículo 86, apartado 4, de la Ley 29/1998 únicamente admite el recurso de casación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia si la impugnación se funda en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo, siempre que hayan sido oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por el Tribunal de instancia.

En el presente caso, el artículo 69 del estatal Texto Refundido de 1976 no sólo no fue incorporado al debate sino que el propio demandante excluyó su aplicación, circunstancia por la que la Sala territorial no lo tomó en consideración, resolviendo el litigio en exclusiva atención a las previsiones del ordenamiento jurídico canario. Parece evidente que su cita en los escritos de este recurso de casación no tiene otro designio que hacerlo posible, pese a encontrarse vedado por el citado artículo 86, apartado 4, de la Ley jurisdiccional.

Poco importa que la regulación autonómica sea reproducción de las previsiones del ordenamiento del Estado, puesto que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza porque el contenido material de la regulación regional coincida con el de la estatal (véanse las sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001, recaídas en los recursos de casación 8858/96 y 9415/96, respectivamente). El dato decisivo radica en que la sentencia impugnada haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, pues, en caso contrario, estaremos ante un supuesto de interpretación y aplicación del derecho autonómico, cuestión en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra (véanse los autos de 22 de enero de 1999 y 17 de mayo de 2002, respectivamente casaciones 1247/98 y 70/00).

Carece también de relevancia la eventual infracción de la jurisprudencia que se cita en el escrito de interposición, dictada en interpretación del artículo 69 del Texto Refundido de 1976. Lo trascendente, a los efectos que aquí interesan, es la norma analizada, no los criterios hermeneúticos empleados. De lo contrario, bastaría invocar el genérico desconocimiento de la jurisprudencia para abrir las puertas del recurso de casación frente a sentencias que, con arreglo a lo dispuesto en el repetido artículo 86, apartado 4, de la Ley jurisdiccional, están excluidas de este medio extraordinario de impugnación (véase el auto de 17 de mayo de 2002, ya citado).

TERCERO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios del abogado del Estado y del letrado que ha asistido al Ayuntamiento de Arucas.

FALLAMOS

Procede no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Darío contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), son sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 92/02, condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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