ATS, 11 de Diciembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:11445A
Número de Recurso4980/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4980/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4980/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El letrado del Ayuntamiento de A Coruña, en la representación que le es propia, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de A Coruña , que falló estimar íntegramente el recurso 73/2017, interpuesto por don Florencio , don Lázaro y don Remigio , relativo a denegación de solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»], con la consecuente devolución de ingresos indebidos.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción: (i) de los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; (ii) de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha interpretado dichos preceptos, tanto de la sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ES:TC :2017:59), referida específicamente a los mismos, como de las sentencias 26/2017, de 16 de febrero ( ES:TC:2017 : 26 ), 37/2017, de 1 de marzo ( ES:TC:2017 : 37 ), y 72/2017, de 5 de junio (ES:TC :2017:72), referidas a los preceptos de idéntico contenido de los Territorios Forales de Guipuzkoa y Álava y de la Comunidad Foral Navarra, respectivamente, y (iii) de la jurisprudencia de otros juzgados y tribunales que han interpretado esos preceptos en sentido diferente.

    Afirma que la sentencia que pretende recurrir cita los artículos 107 y 110 TRLHL, las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017 , 37/2017 y 59/2017, y las sentencias del «Juzgado contencioso-administrativo núm. 3 de León del 20.06.2017, rec. 337/2015 , y la Sentencia núm. 101/2017 del mismo Juzgado de Cartagena, del 01.06.2017, rec. 376/2016 [...] también cita la que ha venido a denominarse "fórmula Cuenca", contenida en diversas sentencias del Juzgado contencioso-administrativo núm. 1 de Cuenca, como la de 20.01.2015, rec. 497/2014 , recurrida en casación en interés de ley ante el Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación en su Sentencia núm. 1102/2017, del 21.06.2017, rec. 1210/2015» (sic).

  2. Razona que las infracciones de las normas estatales denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir por cuanto el juzgador, tras reconocer primero que el examen de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia 59/2017 constituye el núcleo central de la resolución y admitir después que se va a apartar de otros múltiples y dispares pronunciamientos de distintos órganos jurisdiccionales respecto de los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la vigencia de los artículos 107 y 110.4 TRLHL, sostiene, frente a la postura de otros órganos jurisdiccionales, que los preceptos declarados inconstitucionales, artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, son expulsados del ordenamiento jurídico y, por tanto, no aparecen reglas para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, lo que determina la nulidad de las liquidaciones.

  3. Afirma que los artículos 107 y 110.4 TRLHL, cuya infracción denuncia, forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica a continuación por qué la sentencia que pretende recurrir, dictada en única instancia por un juzgado de lo contencioso-administrativo, contiene doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y es susceptible de extensión de efectos.

    El juzgador de instancia interpreta que la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 expulsa del ordenamiento jurídico los artículos 107 y 110.4 TRLHL, lo que impide que puedan ser aplicados, de donde deriva la ausencia de una disciplina normativa de cálculo de la base imponible del IIVTNU y la obligada nulidad de las liquidaciones. Este criterio reproduce el seguido por otros órganos jurisdiccionales, lo que revela que dicha doctrina va a perpetuar o multiplicar sus efectos en el futuro, por lo que afecta a todos los municipios. No debe olvidarse, añade, que el IIVTNU tiene un considerable peso como fuente de ingresos en todas las arcas de los municipios y afecta a una parte significativa de la población.

    La sentencia versa sobre materia tributaria que es susceptible de extensión de efectos conforme al artículo 110 LJCA .

  5. Considera que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y las circunstancias de interés casacional de las letras a ), b ), c ) y e) del artículo 88.2 LJCA .

    6.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.

    1. LJCA ].

    Sostiene, en síntesis, que la postura de la sentencia recurrida es seguida por otros Juzgados de lo Contencioso-administrativo, como el número 3 de León, en su sentencia de 20 de junio de 2017 (recurso 337/2015 ; ES:JCA:2017:454), y el número 1 de Santander, en su sentencia de 14 de junio de 2017 (recurso 88/2017; ES:JCA:2017:1031), pero contradice las siguientes líneas jurisprudenciales:

    (i) La interpretación del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Cartagena, en sus sentencias de 30 de mayo de 2017 (recurso 220/2016; ES:JCA:2017:358 ) y 1 de junio de 2017 (recurso 376/2016; ES:JCA:2017:357), para el que la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 supone la inversión de la carga de la prueba, de modo que corresponde a la Administración tributaria probar que se ha producido un incremento de valor; exégesis seguida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Santander en sentencia de 21 de junio de 2017 (recurso 21/2017 );

    (ii) La interpretación que defiende una fórmula de cálculo específica de la base imponible del IIVTNU, distinta de la regulada en el texto legal, reflejada, entre otras muchas sentencias, en la dictada el 20 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Cuenca (recurso 497/2014 ; ES:JCA:2015:2486), que fue recurrida en casación en interés de la ley ante el Tribunal Supremo, que falló no haber lugar al recurso en sentencia de 21 de junio de 2017 (recurso de casación en interés de la ley 1210/2015; ES:TS:2017:2553), y

    (iii) La seguida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 14 de julio de 2017 (recurso de apelación 15002/2017 ; ES:TSJGAL:2017:5360), por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zaragoza, en sentencia 152/2017, de 4 de julio de 2017 , y por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Zaragoza, en sentencias 142/2017, de 4 de julio , y 144/2017, de 6 de julio , conforme a las cuales, la sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional sólo impide liquidar si está acreditada la inexistencia de incremento, correspondiendo al contribuyente la carga de acreditar que no ha existido ese incremento de valor.

    6.2. Sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]. Remite expresamente a lo razonado para justificar por qué la sentencia que pretende recurrir, dictada en única instancia por un juzgado de lo contencioso-administrativo, contiene doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales ( vid. punto 5 de este mismo antecedente).

    6.3. Afecta a un gran número de situaciones por trascender de caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], porque impide practicar liquidaciones por el IIVTNU, cuyo hecho imponible es realizado por un número importante de contribuyentes; porque es susceptible de extensión de efectos, y porque sienta un precedente judicial que deja en suspenso la aplicación de un impuesto municipal no sólo para el Ayuntamiento de A Coruña sino para el resto de los municipios del Estado, con la consiguiente repercusión en los ingresos de todos los presupuestos municipales.

    6.4. Interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ], la contenida en la sentencia 59/2017 , porque no declara inconstitucionales y nulos de manera absoluta los artículos 107 y 110.4 TRLHL, «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», de donde se obtiene que sólo son inconstitucionales y deben inaplicarse cuando resulte acreditado que no ha habido un incremento de valor de los terrenos.

    6.5. Finalmente, se presume el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado, porque la resolución impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ]. El juzgador de instancia adopta su decisión no sólo sabiendo, sino incluso resaltando que ha habido ya diversos pronunciamientos judiciales sobre la interpretación de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia 59/2017 que no comparte.

  6. Entiende conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, a la vista de lo expuesto, para formar jurisprudencia sobre dos cuestiones:

    1. . Si la fórmula de cálculo del IIVTNU prevista en los artículos 107 y 110.4 TRLHL sigue siendo aplicable cuando se acredite que ha habido un incremento de valor de los terrenos.

    2. . Si corresponde a los sujetos pasivos acreditar que no ha existido ningún incremento de valor, tal y como se desprende del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), o si por el contrario es la Administración tributaria la que debe demostrar que sí ha habido incremento.

    SEGUNDO .- El Juez de lo Contencioso-administrativo número 2 de A Coruña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de octubre de 2017, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de A Coruña, parte recurrente, y don Florencio , don Lázaro y don Remigio , parte recurrida, han comparecido los días 9 de octubre y 9 de noviembre de 2017, respectivamente, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    TERCERO .- En uso de la facultad conferida por el artículo 89.5 LJCA , el juzgador de instancia emitió informe con opinión favorable a la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado. Tras describir el escenario que existía con anterioridad a las sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 , da cuenta de la existencia de diferentes criterios hermenéuticos sobre el alcance del fallo de esta última sentencia en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por un lado, están los que entienden que todas esas sentencias del Tribunal Constitucional tienen naturaleza interpretativa, de modo que los preceptos declarados inconstitucionales permitirían liquidar el IIVTNU en aquellos supuestos en que existan incrementos de valor. Por otro lado, están los que entienden que esas sentencias del Tribunal Constitucional no tienen naturaleza interpretativa, de modo que los preceptos declarados inconstitucionales han sido expulsados del ordenamiento jurídico y en ausencia de los mismos no resulta posible liquidar el IIVTNU. Concurren pues, a su juicio, en el recurso de casación preparado, habida cuenta de la tesis que sustenta la sentencia recurrida, las circunstancias de interés casacional objetivo de las letras a ), b ), c ), d ) y e) del artículo 88.2 LJCA , y la presunción de interés casacional objetivo de la letra a) del artículo 88.3 LJCA , porque no hay jurisprudencia sobre la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ); la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2), al haber sido dictada en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, contener una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales -cuando sostiene que el Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia 59/2017 la inconstitucionalidad radical y absoluta de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, preceptos que expulsa del ordenamiento jurídico y cuya ausencia impide liquidar el IIVTNU-, y ser susceptible de extensión de efectos -el fallo es estimatorio y versa sobre materia tributaria-, y el Ayuntamiento de A Coruña se encuentra legitimado para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal - artículos 107 y 110.4 TRLHL- que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. No ocurre lo propio con la jurisprudencia que se considera infringida, porque la infracción que puede ser denunciada, al amparo del artículo 88.1 LJCA , es la de la jurisprudencia que dimana de los pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ni la doctrina del Tribunal Constitucional ni la doctrina jurisprudencial de otros órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Con respecto a las normas del Derecho estatal cuya vulneración se denuncia, en el escrito de preparación también se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en resumen, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos 107 y 110.4 TRLHL, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , en la que fundamenta el fallo que es contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]; sienta una "tesis maximalista" de la inconstitucionalidad declarada, que es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], que afecta a un gran número de situaciones por trascender de caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] y que supone interpretar y aplicar aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ], la que emana de la propia sentencia 59/2017 . Se aduce además que la resolución impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ]. Finalmente, también se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2, letra f), LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. La ratio decidendi de la sentencia que se pretende recurrir se halla en su fundamento de derecho tercero. El Juez de instancia sostiene, en sustancia, que una aproximación a la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 y a las precedentes sentencias 26/2017 y 37/2017 , que constituyen el bloque doctrinal a interpretar no permite su fácil clasificación; en particular: ¿Son o no son interpretativas?.

    Considera que no son interpretativas y, por ende, entiende que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL que realiza la sentencia 59/2017 «es incondicionada, y no se limita tampoco a unos concretos escenarios en los que el cálculo de la base imponible determine la inexistencia de plusvalía, siendo de notar que la continuidad entre método de cálculo de esa base imponible, presunciones legales para esa determinación y derivada de la aparición del hecho imponible hacen imposible la separación aquí artificial de una y otro, justamente sobre esa continuidad descansa la declaración de inconstitucionalidad, por ello privados de esa previsión legal las liquidaciones aparecen en todo caso contrarias a derecho».

    Para alcanzar tal conclusión destaca que «el orden de motivación del bloque de doctrina constitucional que nos ocupa descansa sobre el derecho de defensa y acreditación del hecho imponible en puridad automatismo que excluye los anteriores y que avoca un tributación ajena al principio de capacidad económica y riqueza o al menos al riesgo de dicha tributación, pero conviene ahora señalar que los preceptos declarados inconstitucionales son el artículo 107.1 y 2 a) y 110.4 de la LHL y sucede que expulsados del ordenamiento dichos preceptos no aparecen reglas para el cálculo de la base imponible y desde luego varias soluciones se han ofrecido incluso para el cálculo de la base imponible y la liquidación correspondiente en escenarios anteriores a la declaración de inconstitucionalidad que hemos referido y ahora nos ocupa igualmente, desde la división en la doctrina respecto del alcance de las determinaciones del artículo 107 de la LHL, así Sentencia del Juzgado de este orden y número 1 de Cuenca de 21 de septiembre de 2010, luego confirmada en apelación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y seguida de varios pronunciamientos de dicho Tribunal en ese mismo sentido, sanciona la que ha venido a denominarse "formula Cuenca" pero entiende este juzgador que dicho remedio le está vedado a los órganos de esta jurisdicción pues vendrían no ya a dar forma a una disposición de rango reglamentario, escenario decimos vedado desde luego conforme el artículo 71.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , sino a una ley formal, respecto de la que no sólo se carece de competencia para su enjuiciamiento negativo sino que incluso el propio órgano del control de la constitucionalidad igualmente encuentra limitadas sus facultades de conformación de la norma, como ya hemos referido, ausente pues una disciplina normativa del cálculo de la base imponible la nulidad de las liquidaciones es obligada».

  3. El Ayuntamiento de A Coruña denuncia, en suma, que esa tesis "maximalista" de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia 59/2017 infringe los propios artículos 107 y 110.4 TRLHL, al no dar cabida a la acreditación de la existencia de incremento o decremento en el valor del terreno de naturaleza urbana.

  4. En la sentencia 59/2017 el Tribunal Constitucional falla la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», después de aclarar en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo:

    a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

    b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6 , y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).

    c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine , los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)

    .

    TERCERO .- 1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea la misma cuestión jurídica que suscitaba el RCA 4789/2017, que ha sido admitido a trámite en auto de 23 de noviembre de 2017; a saber:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  5. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque de ser errónea esa "tesis maximalista" produciría un grave daño al interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y porque supone la interpretación y aplicación aparentemente con error de la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 [ artículo 88.2.e) LJCA ]. La conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca se evidencia por la indudable relevancia para los ayuntamientos de la respuesta que se le dé.

  6. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario examinar si se dan las demás alegadas para dar lugar a su admisión a trámite.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  7. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4980/2017, preparado por el Ayuntamiento de A Coruña contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de A Coruña, en el recurso 73/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

    D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª. Ines Huerta Garicano

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