STSJ Galicia 365/2017, 14 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución365/2017

TSX GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00365/2017

- N56820

PLAZA GALICIA S/N

IL

NIG: 15030 45 3 2016 0000930

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015002 /2017

Sobre: ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De don/doña Angelina

Representación don/doña. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Contra AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA (A CORUÑA)

Representación LETRADO AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA

PONENTE: D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia pronunció esta

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.:

JOSÉ MARIA GÓMEZ Y DÍAZ CASTROVERDE-PTE

FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A Coruña, catorce de julio de dos mil diecisiete

En el recurso de apelación que con el número 15002/2017 pende de resolución ante esta Sala, presentado por doña Angelina, representada por la procuradora Sra. Cabrera Rodríguez, dirigida por la letrada Sra. Salmonte Couso, contra la sentencia 213/16 del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de A Coruña, es parte demandada el CONCELLO DA CORUÑA, representado y asistido del letrado de sus servicios jurídicos.

Es ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso núm.1 de A Coruña dictó una sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso contra la liquidación del IVTNU del Concello de A Coruña.

El recurrente formuló recurso de apelación.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la oposición a la apelación.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se observaron las prescripciones legales, siendo su cuantía de

1.644,89 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo contra la liquidación del IVTNU derivado de la venta el 30.12.2013 de un inmueble (sito en la c/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001

, A Coruña) por un precio de 200.000 euros. La recurrente lo había adquirido el 28.12.2009 -donación- por 240.000 euros.

La recurrente basa el recurso en: a) ausencia de congruencia en la sentencia al no pronunciarse sobre los defectos que presenta la Ordenanza: autoliquidación, entrada en vigor..., y b) no procede el pago del impuesto en las ventas con pérdidas.

El letrado del Concello opone: a) el recurso es inadmisible al no alcanzar la cuantía de 30.000 euros, y b) la sentencia da respuesta a las cuestiones suscitadas y es acorde con la ley.

Es necesario resolver con carácter preferente la causa de NO ADMISIÓN suscitada; resulta evidente que la cuantía de la liquidación (1.644,89 euros) no alcanza el importe exigido en el art. 81.1.a de la LJCA; pese a lo dicho, concordamos con la recurrente en que sí estamos en el supuesto del art. 81.2.d -impugnación indirecta de disposición general-, dado que si bien la recurrente no formuló de forma expresa dicha pretensión en la demanda (y en el acto del juicio), sí lo realizó implícitamente al sostener la nulidad de la liquidación al gravar GANANCIAS NO REALES -y dicha pretensión la rechazó, implícitamente, el juzgador- y como indica la STC 221/2005 a los efectos de admitir un recurso de casación: Debe tenerse en cuenta que, como ya hemos dicho, la Sentencia que pretendía recurrirse en casación, al desestimar la alegación por la que se aducía la invalidez del acto impugnado por haber sido dictado en aplicación de una ordenanza fiscal que se consideraba ilegal, implícitamente estaba declarando la conformidad a Derecho de una disposición de carácter general, lo que implica que debamos entender el recurso de apelación como correctamente admitido.

Resuelta dicha cuestión, debemos subrayar que, como recuerda la STS de 15 de julio de 2009: la naturaleza del recurso de apelación, que tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de manera que el apelante ha de realizar una crítica de la sentencia impugnada, articulando una pretensión revocatoria que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. En cuanto a la improcedencia de introducir motivos nuevos no alegados en la instancia, pueden citarse las SSTS de 19 de noviembre de 1998 (recurso núm. 2844/1991) y de 23 de julio de 1998 (recurso núm. 276/1993), y la SAN de 25 de julio de 2012, que recuerdan que la segunda instancia, a la que da acceso la apelación, tiene la finalidad de depurar los resultados de la primera a través de un análisis crítico de la sentencia impugnada en virtud de las razones, aducidas por el apelante, de su discrepancia con ella, que pongan de manifiesto la improcedencia de la decisión recurrida, pero lo que no cabe es la alegación de nuevos motivos que no pudieron ser examinados por el juzgador de instancia.

En el caso presente tenemos que el recurso contencioso administrativo se basaba en: a) la ausencia de incremento del valor, y b) defectos de procedimiento: falta de motivación de la liquidación al no adjuntar a la propuesta de liquidación el documento núm. 6831691.

No obstante, el escrito de apelación, si bien reproduce el 1º de los motivos, no reproduce el 2º, sino que lo transforma como un motivo de NULIDAD de la ORDENANZA Fiscal núm. 53 (que extiende también a la Ordenanza General de Recaudación de 01.01.1994) al infringir los artículos 98.3 de la Ley 58/2003 y 110.4 del RDL 2/2004, al entender que el modelo predeterminado por el Concello para hacer la autoliquidación no permite modificación o matiz de ningún tipo.

Este motivo -suscitado ex novo - no podríamos admitirlo por lo dicho, y, además y dicho a mayor abundamiento, no es motivo de nulidad.

No solo la recurrente no sufrió merma alguna en sus garantías de defensa -pese a lo establecido en la Ordenanza procedió a hacer una autoliquidación con unacuota cero, dando lugar a un expediente de comprobación limitado del que resultó la liquidación objeto de recurso-, sino que el establecimiento por el...

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