STSJ Cataluña 456/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2016:5750
Número de Recurso457/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución456/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 457/2015

Partes: Justiniano Y Otilia

C/ AJUNTAMENT DE SANT CEBRIA DE VALLALTA

S E N T E N C I A Nº 456

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 457/2015, interpuesto por Justiniano y Otilia, representados por el Procurador de los Tribunales JOAN JOSEP CUCALA PUIG y asistidos de Letrado, contra AJUNTAMENT DE SANT CEBRIA DE VALLALTA, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 595/2011, la Sentencia nº 76/2015, de fecha 22 de abril de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Justiniano Y Otilia y apelada AJUNTAMENT DE SANT CEBRIA DE VALLALTA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de junio de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JOAN JOSEP CUCALA I PUIG, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Justiniano y Otilia, asistidos de Abogado, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº4 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpusieron contra el Decreto de Alcaldía del AJUNTAMENT DE SANT CEBRIÀ DE VALLALTA de 22 de julio de 2011, por el que se desestimó su solicitud de expropiación por ministerio de la ley, de la finca denominada "Can Batlló", en base a un informe urbanístico de 19-8-2011.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto, los apelantes recuerdan que según la Sentencia dictada por la Magistrada de instancia, el sector Sup2 en el que se encuentra su finca, está clasificado como suelo urbanizable delimitado; que la finca está calificada como sistema general destinado a parque urbano (clave 2.1) y área de ocio cultural y de recreo (clave 2.2); que el planeamiento en vigor es el PGOUM de 7-2-1982; y que la finca está formada por bosque de pinos y encinas y su aprovechamiento es nulo. Recuerdan asimismo que el aprovechamiento privativo de la finca es completamente nulo; que no es posible realizar una equidistribución de beneficios y cargas en la finca, y que no es viable su cesión obligatoria y gratuita; y que el sistema de gestión es del de transferencia de aprovechamiento urbanístico, y en su defecto, el de expropiación, sin embargo consideran que al no existir en la legislación urbanística Cataluña un sistema de gestión que permita la compensación entre sectores o la transferencia de aprovechamiento entre sectores (recordando que no es un polígono discontinuo), la única opción es la expropiación de la finca, resultando por ello aplicable el artículo 114 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto. En concreto defienden que ante la pasividad municipal en relación a la adquisición del terreno por cualquier otro método, debería admitirse la expropiación por ministerio de la Ley.

Por su parte, el AJUNTAMENT DE SANT CEBRIÀ DE VALLALTA, recuerda que esta misma Sala y Sección dictó Sentencia en fecha 18 de marzo de 2015, en los recursos acumulados 326/2012 y 375/2012, en relación al Acuerdo del JEC (Sección Barcelona) de 13 de abril de 2012 que determinó el justiprecio de la misma finca a que se refiere el presente procedimiento, y en el que al plantearse la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley a la luz de lo dispuesto en el artículo 114 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto, se consideró valorada la prueba practicada que tal expropiación no era procedente por encontrarnos ante la excepción prevista en el artículo 114.4.b) del Decret Legislatiu 1/2010. Considera que la falta de cobertura legal del sistema de transferencia de aprovechamiento o la anulación por el TSJ de Cataluña del PGOU de Terrassa por tal motivo, nada tienen que ver con el presente procedimiento pues su objeto es únicamente la procedencia o no de la expropiación por ministerio de la ley de la finca de los apelantes, y ello sin que los propietarios hayan cuestionado nunca desde la aprobación del PGOM el sistema de gestión previsto en el planeamiento. Finalmente rechaza la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS de 10-11-2008 citada por los apelantes.

TERCERO

Esta misma Sección y Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a la imposibilidad de que proceda una expropiación forzosa por ministerio de la Ley respecto de la finca "Can Batlló", propiedad de Don Justiniano y Otilia . En efecto, como recuerda la representación procesal del AJUNTAMENT DE SANT CEBRIÀ DE VALLALTA al formular oposición al recurso de apelación que nos ocupa, la Sentencia de este Tribunal nº 195 de 18 de marzo de 2015, tuvo que examinar el problema con carácter previo a valorar el justiprecio determinado por el JEC, estimando las alegaciones del Ayuntamiento mencionado, y en su consecuencia, sin necesidad de entrar en el fondo de las planteadas por los expropiados, desestimando su recurso.

En aquel pronunciamiento, cuya firmeza fue declarada por Decreto de la Letrada de Administración de Justicia de 25 de mayo de 2015, y que este Tribunal no puede desconocer para...

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