STS, 1 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:3450
Número de Recurso4661/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 4661/05, interpuesto por el procurador don Julian del Olmo Pastor, actuando en nombre de NAVARRA DE SUELO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA (NASUINSA), contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso 1004/03, sobre justiprecio en el expediente de expropiación forzosa nº NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra para la ejecución del proyecto «Área Industrial Comarcal de la Cendea de Galar (comarca 2)». Han intervenido como partes recurridas don Feliciano y don Mariano y la Comunidad Foral de Navarra, representados, respectivamente, por los procuradores doña Ana Lázaro Gogorza y don José Manuel Dorremochea Aramburu

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo promovido por don Feliciano y don Mariano contra el acuerdo adoptado por el Jurado de Expropiación de Navarra el 1 de julio de 2003, fijando el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto «Área Industrial Comarcal de la Cendea de Galar (comarca 2)». La sentencia (a) anuló la mencionada resolución por no ser conforme a derecho únicamente en los extremos señalados en el fundamento de derecho sexto; (b) declaró como justiprecio la cantidad que se determinase conforme a los criterios establecidos en dicho fundamento; y (c) desestimó el resto de las pretensiones de los demandantes.

SEGUNDO

La entidad mercantil Navarra de Suelo Industrial y los Sres. Feliciano Mariano prepararon sendos recursos de casación. Con fecha 15 de marzo de 2007, la Sección Primera de esta Sala resolvió rechazar a limine el interpuesto por los expropiados y admitir el promovido por la compañía beneficiaria de la expropiación.

TERCERO

Esta última interpuso el recurso mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2005, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio). En el primero denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 14 de abril), y en el segundo la de la jurisprudencia interpretativa del mencionado precepto legal.

CUARTO

Don Feliciano y don Mariano se opusieron al recurso de Navarra de Suelo Industrial en escrito registrado el 20 de noviembre de 2007, solicitando que se dicte sentencia desestimándolo. La Comunidad Foral de Navarra también se opuso al recurso en escrito registrado el día siguiente, pidiendo que se dicte sentencia confirmando el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación.

QUINTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2007, fijándose al efecto el día 27 de mayo de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la entidad mercantil Navarra de Suelo Industrial, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de junio de 2005, que anula el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 21 de julio de 2003 y condena a la recurrente, como beneficiaria de la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Cendea de Galar, a pagar a los expropiados (don Feliciano y don Mariano ) el justiprecio resultante de multiplicar las unidades de aprovechamiento homogeneizado de cada parcela (383.076 UAS) por el valor de repercusión del suelo (27,83 euros/UA.), más el 5% en concepto de premio de afección y con los intereses legales devengados desde el día siguiente al de ocupación de la finca.

De la sentencia ahora impugnada resulta que el mencionado terreno, que estaba clasificado como suelo urbanizable, fue expropiado para la ejecución de un plan sectorial que prevé la constitución de una zona industrial. El Jurado de Expropiación había calculado el justiprecio aplicando el valor de repercusión del suelo recogido en las ponencias catastrales. La sentencia impugnada, sin embargo, consideró que esas ponencias no reflejaban el precio real de mercado, por lo que debía entenderse que había "pérdida de vigencia" de las mismas en el sentido del artículo. 27 de la Ley 6/1998. Así, siguiendo el dictamen de perito designado por el propio órgano judicial, fijó el nuevo justiprecio por el método residual dinámico.

SEGUNDO

La recurrente funda su recurso de casación en dos motivos: por infracción del citado artículo 27 y por infracción de la jurisprudencia relativa al mencionado precepto legal. Sostiene, en sustancia, que la desviación del valor real de mercado no es subsumible dentro del supuesto de "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales", por lo que el justiprecio debió calcularse, tal como había hecho el Jurado de Expropiación, según el valor de repercusión del suelo recogido en dicho instrumento catastral.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación, los expropiados, además de mantener la corrección jurídica de la interpretación que la sentencia impugnada hace del artículo 27 de la Ley 6/1998, alegan que esta Sala ha dado por buena la aplicación del método residual a otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo plan sectorial. Así se desprendería de los autos de 31 de mayo de 2007 (casación 4822/05) y 7 de junio de 2007 (casación 2096/05), que inadmitieron sendos recursos de casación de la hoy recurrente.

Esta alegación, con la invocación del principio de igualdad en la aplicación de la ley que subyace, debe ser rechazada desde ahora, pues el mero hecho de que se tratase de autos declarando la inadmisión de los recursos de casación significa que esta Sala no entró a conocer del fondo de los asuntos; y, así las cosas, no puede afirmarse que haya considerado correcta la interpretación de la ley hecha por el tribunal a quo.

CUARTO

De cualquier forma, la cuestión de fondo que se suscita en este recurso es idéntica a la planteada en el número 4825/05, que hemos resuelto en sentido estimatorio en la sentencia de 24 de febrero de este año, cuyo cuarto fundamento jurídico reiteramos a continuación.

Esta Sala viene constantemente declarando que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo

. Véanse en este sentido, además de la ya citada, las recientes sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04, FJ 8º), 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4º) y 16 de marzo de 2009 (casación 7679/05, FJ 2º ).

Añadimos en la sentencia de 24 de febrero de 2009 que, «por si lo anterior no bastase, hay que tener en cuenta que en el presente caso, según consta en la sentencia impugnada, las ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar habían sido aprobadas el 28 de septiembre de 2001; es decir, menos de tres meses antes de que con fecha 12 de diciembre de 2001 se iniciase el expediente expropiatorio aquí examinado. Esto implica que el tribunal a quo no sólo se ha apartado de la jurisprudencia constante relativa a la noción de "pérdida de valor de las ponencias catastrales", sino que además tampoco ha justificado cómo en tan breve lapso de tiempo se hubiera podido producir un desajuste de aquéllas al valor real de mercado. Parece, más bien, que se afirma que esas ponencias catastrales nacieron ya desviadas de la realidad; pero, si ello fue así, los expropiados habrían debido recurrirlas en su momento, cosa que no consta que hiciesen.»

QUINTO

La estimación del recurso de casación exige, de acuerdo con el artículo 95, apartado 2, letra d), de la Ley de esta jurisdicción, resolver ahora «lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate». Pues bien, por las razones ya expuestas, el justiprecio del terreno expropiado debe ser fijado aplicando el valor de repercusión del suelo que se recoge en las citadas ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar, aprobadas el 28 de septiembre de 2001; y no, como se hace en la sentencia impugnada y casada, aplicando el método residual dinámico.

El justiprecio, calculado según cuanto se acaba de indicar, no podrá exceder en ningún caso, para no incurrir en reformatio in peius, de la cifra que resulte de aplicar los criterios de la sentencia recurrida.

Los expropiados tienen derecho, en fin, a los intereses legales que correspondan por el justiprecio calculado en virtud de lo establecido en este fundamento de derecho.

SEXTO

Con arreglo al artículo 139 de la ley 29/1998, no procede hacer una expresa condena de las costas del presente recurso de casación y, en cuanto a las de la instancia, no se aprecia mala fe o temeridad que justifique su imposición.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Navarra de Suelo Industrial, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de junio de 2005, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando, parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por don Feliciano y don Mariano, declarar que el justiprecio debido a los expropiados debe ser fijado aplicando el valor de repercusión del suelo que se recoge en las ponencias catastrales para el Ayuntamiento de Cendea de Galar aprobadas el 28 de septiembre de 2001, de acuerdo con las directrices establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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