STS, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 860/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CIRALSA S.A., contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada en el recursos 491/09 y 726/09 acumulados, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida DON Baldomero y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CIRALSA, S.A. Concesionaria del Estado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 29 de enero de .009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 6 de noviembre de 2.008, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras del trazado de la Autovía A-78. Crevillente-Autovía A-7 del Mediterráneo. Declarada urgente la ocupación por el art. 8 de la Ley 25/88 y se estima el interpuesto por D. Baldomero contra los mismos Acuerdos, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 324.286,25 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Ciralsa, S.A., presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dictar sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar, dicte nueva sentencia por la que de forma alternativa: A) Se declare la necesidad y procedencia de la aplicación de los valores de la ponencia Catastral de Elche del año 2000, y vigente el 8 de octubre de 2006 para la obtención del justiprecio correspondiente a la finca con referencia catastral NUM001 ; b) De forma subsidiaria, y para el caso de que la pretensión formulada anteriormente no fuera estimada, esta parte solicita se dicte sentencia conforme al contenido y cuerpo de los fundamentos Segundo y Tercero del presente escrito, confirmando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 6 de noviembre de 2009 y 23 de enero de 2010. Todo ello con expresa imposición de costas causadas en este recurso a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que: 1º) Se desestimen los motivos PRIMERO Y SEGUNDO del recurso de casación por lo expuesto en los correlativos fundamentos de este escrito de oposición. 2º) Se inadmita el motivo TERCERO del recurso de casación por lo expuesto en el apartado A) del fundamento tercero de este escrito de oposición; o, subsidiariamente para el caso de no atender dicha petición, desestime el mismo motivo en base a lo expuesto en el apartado B) del mismo fundamento tercero. 3º) Que este Alto Tribunal se confirme la legalidad y adecuación a derecho de la Sentencia nº 959/10 (dictada en autos 491/09 y 726/09 acumulados) objeto de este recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad CIRALSA en su condición de beneficiaria de la expropiación, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2010 (rec. 491/09 y 726/2009 acumulados) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 29 de enero de 2009 que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 6 de noviembre de 2008 por los que se fijó el justiprecio de 893 m2 sitos en el término municipal de Elche expropiados en ejecución del Proyecto "Autovía A-78. Crevillente-Autovía A-7 del Mediterráneo".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 28 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2009 y 3 de diciembre de 2010 .Y ello por cuanto la sentencia, con una lacónica argumentación, descarta la vigencia de las Ponencias de Valores Catastrales para hallar el valor del suelo y utiliza el método residual, cuando dichas ponencias estaban vigentes tal y como afirmó la Dirección General del Catastro (Gerencia Territorial del Catastro en Alicante). La Ponencia aplicable fue aprobada el 26 de junio de 2000 por lo que en la fecha a la que debía referirse la valoración de los bienes expropiados (2006) no habían perdido vigencia.

  2. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por haberse dictado la sentencia con quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causándole indefensión.

    Este motivo, formulado subsidiariamente para el supuesto que no estimasen vigentes la Ponencia de Valores Catastrales, considera que la sentencia aplicando el método residual se basó en una prueba pericial que el expropiado aportó con su demanda pero al acto de ratificación de dicha pericial no fue citada la entidad hoy recurrente en casación y se practicó el último día fijado para presentar las conclusiones, por lo que ni pudo asistir a la ratificación ni existió contradicción respecto al resultado de la misma.

  3. También de forma subsidiaria, para el supuesto en que no se estimase el primer motivo de casación, y al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción del art. 348 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, y del art. 35 de la LEF sobre presunción de acierto y legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial. Y ello porque la sentencia de instancia, al acoger como precios reales, a los efectos de aplicar el método residual, los proporcionados por la pericial de parte, utilizó unos valores que han de considerarse interesados, parciales y carentes de justificación. Y aunque a los valores tomados en consideración por el Vocal técnico del Jurado le sería imputable la misma falta de concreción y de justificación, la presunción de veracidad y acierto y sobre todo la imparcialidad de los miembros del Jurado debería haber justificado el mantenimiento del criterio del Jurado. Por todo ello, considera que se ha vulnerado la jurisprudencia sobre la valoración de prueba, en especial aquella que afirma que las periciales capaces de destruir la presunción de acierto del Jurado han de practicarse con todas las garantías, y que los informes periciales de parte no pueden prevalecer contra el criterio sustentado por el Jurado.

TERCERO

Oposición del expropiado.

El expropiado se opone a los diferentes motivos de casación, argumentando respecto a la aplicación de la Ponencia de valores catastrales que si bien admite que en el momento al que debe entenderse referida la valoración la Ponencia Catastral de Elche se encontraba vigente, al haber sido aprobada el 26 de junio de 2000, la parte no toma en consideración que el art. 28.3 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, permite que, una vez transcurridos cinco años desde la aprobación de la Ponencia determinados valores puedan ser revisados. Por lo que en la fecha a la que debe entenderse referida la valoración (2006) las Ponencias ya eran revisables, lo que determina que la jurisprudencia invocada de contrario, referida a supuestos en los que la valoración de los bienes es unos meses posterior, a la aprobación de las Ponencias no resulte, a su juicio, aplicable.

CUARTO

Vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales.

El primer motivo de casación plantea la vulneración del art. 28 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto la sentencia de instancia descarta la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales para hallar el valor del suelo y utiliza el método residual, cuando dicha ponencia, a su juicio, estaba vigente.

El Jurado para valorar el suelo expropiado no aplicó los valores contenidos en la Ponencia de Valores catastrales afirmando que " Dadas las circunstancias del suelo afectado, el Jurado aplica el método residual, tomando como valores más idóneo los que se seguidamente se indica, teniendo en cuenta la fecha de valoración, ubicación del finca y clasificación delsuelo". Y en similares términos, la sentencia de instancia sobre este extremo se limita a afirmar que el Acuerdo del Jurado utiliza el método residual " por la causa del art. 28 de la Ley 6/1998 , esto es, no existir valor catastral o haber periodo éste su vigencia, razonamiento que es correcto puesto que el valor catastral es el correspondiente al año 2000, según certifica la oficina del catastro ".

No existe controversia entre las partes sobre la vigencia formal de la Ponencia de Valores Catastrales de Elche, que fue aprobada por resolución del Director del Catastro el 26 de junio de 2000, para valorar los bienes expropiados a fecha 8 octubre de 2006. El expropiado así lo reconoce en su escrito de contestación al recurso de casación y la Gerencia Territorial del Catastro así lo afirma en periodo probatorio, confirmando que la Ponencia aprobada el 26 de junio de 2000 estaba vigente y era aplicable para la finca expropiada a la fecha a la que debía procederse a su valoración, octubre de 2006, incorporando la valoración catastral del bien inmueble expropiado.

En definitiva, el expropiado sostiene la falta virtualidad material de los valores incluidos en la misma por no acomodarse a la realidad económica del mercando existente, que determinaba que dicha Ponencia pudiera ser revisada.

No es ocioso recordar, aunque ambas partes afirman conocer esta jurisprudencia, que el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de forma reiterada en su jurisprudencia (así lo hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 entre otras muchas) que "... la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de2010)". Y en sentencia STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 12 de marzo de 2013 (rec. 2697/2010 ), dijimos que " ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél"..

El expropiado considera, pese a ello, que los valores contenidos en la Ponencia de Valores catastrales no eran aplicables en este caso, al haber transcurrido cinco años desde la aprobación de la Ponencia y ello determina que estos valores ya se consideraban revisables a tenor del art. 28.3 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario , lo que, a su juicio, determina la inaplicabilidad de los valores contenidos en la misma. En este punto, hay que subrayar el error en que incurre la recurrente al pretender sostener su alegato precisamente en el artículo 28.3.a) del Real Decreto Legislativo 1/2004 citado, pues en cuanto al plazo de vigencia de las ponencias de valores, lo que establece este precepto es un plazo mínimo de cinco años para iniciar el procedimiento de revisión de las mismas y el plazo de diez años para que tal revisión deba producirse necesariamente, plazo este último que, por lo tanto, constituye el periodo de vigencia de las mismas, que la recurrente confunde con el indicado de cinco años de vigencia mínima para poder iniciar su revisión, como ha señalado este Tribunal en STS de 14 de mayo de 2013 (rec. 2947/2010 ). Lo que el precepto permite es que transcurridos cinco años de vigencia de tales ponencias puede iniciarse, con carácter voluntario que no preceptivo, bien de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente, una nueva revisión general de los valores en ellas contenidas cuando se detecte respecto de una pluralidad de bienes inmuebles, diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, "ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias", de modo que hasta tanto se proceda a esa revisión general, por concurrir las circunstancias mencionadas en dicho precepto, las Ponencias están vigentes durante un periodo de diez años, sin que pueda pretenderse su inaplicación a un caso concreto invocando la inadecuación material de los valores en ellas contenidos a los valores del mercado inmobiliario.

Por todo ello se considera infringido el art. 28 de la Ley 6/1998 por no adecuarse la valoración del suelo a los criterio legalmente establecido y, en consecuencia, se casa la sentencia de instancia, haciendo innecesario el examen de los restantes motivos de casación que se plantearon de forma subsidiaria, solo para el supuesto de que no se estimase este primer motivo casacional.

La estimación de este motivo de casación obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia.

A tal efecto, se constata que el Acuerdo del Jurado para establecer el valor del suelo urbano prescinde del valor asignado en la Ponencia de Valores Catastrales y utiliza el método residual y frente a esta resolución la beneficiaria de la expropiación interpuso recurso contencioso-administrativo que el que cuestionaba la aplicación del método residual y el que se apartara inmotivadamente de la aplicación del valor asignado en la Ponencia de Valores Catastrales que se encontraba vigente, tan solo subsidiariamente solicitaba que se anulase la resolución del Jurado por no haber especificado las fuentes de obtención de los valores de venta y construcción escogidos. El recurso de la beneficiaria de la expropiación fue desestimado.

También el expropiado interpuso recuso contencioso solicitando un valor en venta superior al utilizado por el Jurado. La sentencia estimó parcialmente su recurso estimando, con base en el informe pericial, un valor en venta para aplicar el método residual superior al fijado por el Jurado.

Tanto la sentencia como las resoluciones del Jurado han de ser anuladas al haberse apartado en la valoración de los terrenos expropiados del método legalmente establecido en el art. 28 de la Ley 6/1998 por inaplicación del valor asignado en la Ponencia de Valores catastrales, utilizando alternativamente el método residual. Es por ello que la valoración del suelo expropiado ha de hacerse en ejecución de la sentencia utilizando para ello el valor catastral asignado en la Ponencia de Valores Catastrales vigente y consecuentemente debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto por Ciralsa SA y desestimar el recurso que interpuso el representante legal de Baldomero .

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas ni en casación ni en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad CIRALSA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2010 (rec. 491/09 y 726/2009 acumulados) que se casa y anula.

SEGUNDO .- Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CIRALSA contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 29 de enero de 2009 y contra el Acuerdo de 6 de noviembre de 2008 dictados en el expediente nº NUM000 sobre justiprecio de los bienes expropiados por las obras de trazado de la Autovía A-78. Crevillente Autovia A-7 del Meditrráneo. Se anulan dichos Acuerdos y en su lugar se acuerda que el justiprecio de los bienes expropiados se realizará en ejecución de sentencia utilizando los criterios marcados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así mismo se desestima el recurso interpuesto por el representante legal de D. Baldomero contra los citados Acuerdos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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