STS, 14 de Marzo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1065
Número de Recurso6461/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6461/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MANRESA, en la representación que ostenta contra el auto de fecha 15 de julio de 2011 , y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo de 7 de octubre de 2011, dictado en la pieza de ejecución provisional del recurso 564/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Siendo parte recurrida D. Ezequiel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal del Ayuntamiento de Manresa interpuso recurso de casación contra el Auto de 15 de julio de 2011 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en cuanto a la suma de 430.235,87 euros siempre que de forma previa se aporte garantía o aval suficiente de dicha cantidad y contra el Auto de este mismo Tribunal de 7 de octubre de 2011 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el primero.

El recurso de casación se fundaba en dos motivos: el primero por vulneración del artículo 173 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al entender que la exigibilidad del pago diferencial del justiprecio acordado por la sentencia de instancia solo es posible respecto de obligaciones de pago consignadas en sus respectivos presupuestos o acordadas por sentencia judicial firme, no siendo posible respecto de la ejecución provisional de sentencias no firmes; el segundo motivo, plantea la vulneración de los artículos 106.5 en relación con el apartado 4 de ese mismo precepto por vulneración del art. 524.2 y 3 de la LEC , por entender que la propuesta de aplazamiento del pago realizada por la entidad municipal se deniega por el Auto impugnado al considerar que ésta no resulta procedente en una ejecución provisional, considerando la Corporación Local recurrente que se vulneran tales preceptos y se hace de peor condición a dicha entidad en los supuestos de ejecución provisional frente a las posibilidades que se admitirían en una ejecución definitiva.

SEGUNDO

Tramitado el recurso de casación y estando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el Ayuntamiento de Manresa presentó escrito en el que se ponía de manifestó que se había dictado la sentencia de este Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2013 (recurso 7010/2010 ), por la que se estimó el recurso de casación interpuesto por dicha Corporación Local contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 (rec. 564/2007) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña referida al justiprecio expropiatorio cuya ejecución provisional había sido recurrida en el presente recurso de casación. La Corporación Local solicitó se declarase terminado el recurso de casación contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2011 en la pieza de ejecución provisional por entender que se había producido una perdida sobrevenida del objeto del recurso dado que ya no era posible una ejecución provisional, al ser firme la sentencia y haberse modificado el justiprecio objeto de ejecución, al margen de que los motivos aparecían referidos a infracciones relacionadas con la ejecución provisional que ha quedado vacío de contenido.

TERCERO

Del citado escrito se dio traslado a la otra parte para que presentase alegaciones por un periodo de diez días.

La representación legal de D. Ezequiel se opuso a la terminación del recurso por desaparición sobrevenida de la controversia jurídica. Entiende que si bien el primer motivo que adujo en casación, en cuanto referido únicamente a la ejecución provisional de la sentencia, ha quedado vacío de contenido: esta misma conclusión no se produce respecto del segundo motivo, pues si bien se revoca parcialmente el justiprecio que ha de abonarse la ejecución debe continuar por la cantidad acordada de forma firme sin que pueda pararse la ejecución, pues la ejecución provisional acordada en su momento por el TSJ de Cataluña se ha convertido en ejecución definitiva.

CUARTO

Se señalo para votación y fallo la audiencia el día 12 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. El problema se circunscribe a determinar si la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 710/2010 , por la que se estimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 (rec. 564/2007) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ha dejado sin objeto, de forma sobrevenida, el presente recurso de casación en el que esta misma Corporación Local recurre los Autos dictados por ese mismo Tribunal Justicia de Cataluña en relación con la ejecución provisional de la sentencia de instancia que ha sido anulada en casación y que ha modificado parcialmente el justiprecio expropiatorio.

El presente recurso de casación tiene por objeto las resoluciones dictadas por el TSJ de Cataluña en ejecución de una sentencia que fijaba el justiprecio de determinados bienes. Dado que la sentencia en la que se fijó el justiprecio ha sido anulada en casación, modificándose el justiprecio expropiatorio y los intereses de demora, la ejecución provisional ha dejado de tener sentido para convertirse en una ejecución definitiva referida a un justiprecio diferente.

Pero es que, además, los motivos de casación planteados por el Ayuntamiento de Manresa estaban estrechamente vinculados con la interpretación y aplicación del alcance de la ejecución provisional acordada, alegaciones que han dejado de tener sentido cuando de una ejecución definitiva se trata. En efecto, el primer motivo aparece referido a la vulneración del artículo 173 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al entender que la exigibilidad del pago diferencial del justiprecio acordado por la sentencia de instancia solo es posible respecto de obligaciones de pago consignadas en sus respectivos presupuestos o acordadas por sentencia judicial firme, lo que, a juicio de la entidad recurrente, no permitía el cumplimiento acordado cuando de una ejecución provisional se trata, alegación que, como es obvio, ha quedado sin contenido por la transmutación de la ejecución provisional en definitiva.

Y el segundo motivo plantea la vulneración de los artículos 106.5 en relación con el apartado 4 de ese mismo precepto por vulneración del art. 524.2 y 3 de la LEC , por entender que la propuesta de aplazamiento del pago realizada por la entidad municipal se deniega por el Auto impugnado al considerar que ésta no resulta procedente en una ejecución provisional. El Auto impugnado razonaba que "en el presente caso, no se aprecia que de la ejecución provisional de la sentencia pudiera causarse una situación irreparable, sin que proceda acceder a la propuesta de aplazamiento del Ayuntamiento, ante todo porque estamos ante una ejecución provisional, pendiente de casación, y por tanto aplazar en los términos propuestos el abono equivaldría a denegar tal ejecución...".

Es obvio también que esta alegación deja de tener sentido cuando de la ejecución definitiva se trata, pues, con independencia de si se procede o no el aplazamiento del pago propuesto por la Corporación Local, lo que deja de tener sentido es si este aplazamiento resulta o no posible cuando de una ejecución provisional se trata, pues esta situación ha cambiado y la posibilidad de demora en el pago ha de referirse a una ejecución definitiva.

FALLAMOS

Por todo ello,la Sala Acuerda Declarar la perdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación (rec. 6461/2011) interpuesto por el representante legal del Ayuntamiento de Manresa contra el Auto de 15 de julio de 2011 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , devolviendo las actuaciones al Tribunal de procedencia, sin que existan razones para hacer una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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