STSJ Cataluña 83/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2018:2814
Número de Recurso202/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 202/2017

Parte apelante: Mateo

Parte apelada: AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 83/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Mateo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISA RODÉS CASAS, y asistido por el Letrado D. Juan Luis Granados Berruezo contra la sentencia nº 236/2017, de fecha 18 de abril de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 412/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, al que se opone AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador

D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y defendido por la Letrada Dª. Laura Gómez Ramón .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18/04/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 412/2015, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Mateo contra la Resolución 22-09-15 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2-07-15 que acuerda la ejecución de la sanción de separación de servicio del recurrente. Sin . expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de febrero de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objetro de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 10, de fecha 18 de abril de 2007, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, por la que se acordaba la ejecución de la sanción de separación del servicio del recurrente.

En la sentencia se razona los requisitos de la notificación, la eficacia de la notificación practicada por agentes notificadores que fue rechazada por el despacho de la abogada del Policía Local sancionado, la indicación del domicilio profesional de su abogada a efectos de notificaciones, la aceptación de notificaciones previas en dicho despacho y la exigencia de que la notificación se practicase por correo certificado. Se razona la inexistencia de caducidad, inexistencia de prescripción al tratarse de una falta continuada de incumplimiento de incompatibilidad de trabajos privados con las funciones públicas y no superarse el plazo de seis años, así como la abundante prueba que consta en el expediente administrativo acerca del ejercicio de actividades privadas. Asimismo, se razona la constancia de prueba practicada en otro expediente disciplinario del que tenía pleno conocimiento la parte recurrente.

En el recurso de apelación se alega la nulidad de la notificación y por lo tanto, la caducidad del procedimiento sancionador, pues la representante legal del actor, en su ausencia, era libre de autorizar la recogida de notificaciones a otras personas. Además, alega también la ausencia de prueba al no haberse incorporado la prueba practicada en otro procedimiento sancionador, caducado, al disciplinario que es objeto de impugnación. Asimismo, considera que no hay hechos sancionables y subsidiariamente alega falta de proporcionalidad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento del Hospital de Llobregat, se alega la legalidad de la notificación practicada en el domicilio de la Sra. Abogado del funcionario sancionado, por haber sido designado expresamente a efectos de notificaciones y haberse aceptado notificaciones con anterioridad. Por ello considera que no concurre caducidad del procedimiento sancionador, ni tampoco prescripción ipor cuanto el plazo es de seis años.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada y prueba practicada formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar, debiendo confirmar íntegramente los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia que resuelve todos los puntos litigiosos, aplicando la jurisprudencia y normativa aplicable al caso.

Es doctrina reiterada, que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una...

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