ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1880A
Número de Recurso933/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011 , aclarada por auto de 22 de febrero de 2012, en el procedimiento nº 1004/2011 seguido a instancia de D. Secundino contra GRUAS Y TRANSPORTES EMILIO AGUILAR S.L. y D. Jesús Carlos , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Roberto Garro Araujo en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente ha venido prestando servicios para las codemandadas con la categoría profesional de conductor mecánico, mediante un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios 20 horas a la semana distribuidas de lunes a sábado según las necesidades productivas de la empresa. Dicho contrato se suscribió hasta el 13 de diciembre de 2010, fecha en la que continuó prestando de servicios hasta que el 14 de marzo de 2011 las partes suscribieron un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción de 20 horas semanales, de duración hasta el 13 de abril de 2011. Ese día se le entregó al actor un finiquito. El recurrente firmó un nuevo contrato el 27 de abril de 2011, eventual por las mismas causas que los anteriores y por una duración de 20 horas semanales, hasta el 26 de julio de 2011. En esta fecha la empresa dio por terminado el contrato. En el hecho probado cuarto se declara que el actor no tenía un horario fijo concreto ni una hora de entrada y salida pues la empresa le asignaba distintos servicios de conducción, además de otras tareas como la carga y descarga del camión grúa. El juez de instancia ha estimado la demanda y calcula la indemnización por despido improcedente de acuerdo con un salario mayor, razonando que la inconcreción de la jornada lleva a aplicar la presunción legal y considerar el contrato celebrado a tiempo completo, sin que la empresa haya acreditado que la jornada era de 20 horas semanales. La sentencia recurrida estima el recurso de las codemandadas, tras modificar algún hecho probado como que la jornada de trabajo era de 20 horas semanales, inferior a la de un trabajador completo comparable y, en cualquier caso, a la jornada a tiempo completo. También suprime del relato fáctico la declaración de que "no consta que la jornada del actor fuera de 20 horas a la semana, como se indica en el contrato o en todo caso inferior a la jornada a tiempo completo". En cuanto al fondo del asunto la sentencia recurrida afirma que la redacción actual del art. 12.4 a) ET no exige en el contrato la concreción mensual, semanal y diaria, incluidos los días de prestación de servicios, lo que significa que no entra en juego la presunción a favor del contrato a tiempo completo. Y si el trabajador alega que el horario realizado no es el pactado a él le corresponde probar tal extremo de conformidad con el art. 217 LEC . En consecuencia, la sentencia acepta que la jornada laboral es de 20 horas semanales y la indemnización de la empresa está bien calculada.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de abril de 2012 (R. 2917/2010 ), que estima el recurso de la parte actora y revoca la de instancia en cuanto al importe de la indemnización por despido improcedente. La actora en este caso venía prestando servicios mediante un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, jornada ordinaria de 20 horas semanales, desde el 21 de abril de 2009. El contrato se prorrogó hasta el 20 de abril de 2010 y el 30 de abril la empresa despidió verbalmente a la demandante. El contrato indicaba una jornada a razón de 20 horas semanales distribuidas de lunes a domingo en turnos rotativos según necesidades organizativas de la empresa. A juicio de la sentencia de contraste el contrato incumple la obligación legal de indicar la distribución de las horas de trabajo, siendo insuficiente la mención indicada porque supone dejar a la discrecionalidad de la empresa la determinación del horario, que en este caso no ha desvirtuado la presunción legal.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los fundamentos de las pretensiones y por ello los términos de debate y decisión de ambas sentencias. El recurrente formula demanda interesando que se declare la nulidad o improcedencia de su despido, alegando que los contratos celebrados lo fueron sin causa y que ha venido realizando una jornada superior a las 20 horas semanales pactadas. La sentencia recurrida desestima la pretensión, con el alcance relativo al importe del salario regulador del despido, porque no se ha probado esa superior jornada y la carga de esa prueba recae sobre el trabajador según las reglas de la LEC. En este sentido es importante remitirse a las modificaciones fácticas acordadas en suplicación. Mientras que en la sentencia de contraste no se discute la realidad de la jornada efectuada sino el cumplimiento de los requisitos formales del contrato, cuya inobservancia permite entrar en juego la presunción iuris tantum del art. 12.4 a), que la empresa no ha desvirtuado y que se refiere expresamente al aspecto formal del contrato, no a la realidad de la jornada efectivamente realizada. Lo razonado impide aceptar las alegaciones sobre identidad que formula la parte recurrente en el trámite concedido al efecto y que no desvirtúan las diferencias apreciadas en la anterior providencia como señala el fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Garro Araujo, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3957/2012 , interpuesto por GRUAS Y TRANSPORTES EMILIO AGUILAR S.L. y D. Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2011 , aclarada por auto de 22 de febrero de 2012, en el procedimiento nº 1004/2011 seguido a instancia de D. Secundino contra GRUAS Y TRANSPORTES EMILIO AGUILAR S.L. y D. Jesús Carlos , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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