STS, 21 de Febrero de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:686
Número de Recurso3948/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3948/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. María Milagros , contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 dictada en el recurso 42/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat y el Instituto Catalán del Suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida falló en el sentido de "Desestimar el recurso contencioso administrativo"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. María Milagros , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Mari Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dña. María Milagros por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 27 de Julio de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 326 , 335 y 348 de la LECivil .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, alega vulneración de los arts. 28.1 y 28.2 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que los desarrolla sobre la determinación del valor del suelo.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, alega vulneración de los arts. 28.1 , 28.2 y 28.4 de la Ley 6/98 en relación con su artículo 26 y del art. 16 del RD 1020/93 y jurisprudencia que los desarrolla sobre método aplicable para obtener el valor de repercusión del suelo.

Cuarto.- También bajo el mismo amparo procesal, se alega vulneración del art. 28.4 de la Ley 6/98 y jurisprudencia aplicable en relación al método residual

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los motivos precedentes, se alega vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas establecido en el art. 5 de la Ley 6/98 en relación al principio de igual establecido en el art. 14 de la Constitución .

Sexto.- Al amparo de lo previsto, como los anteriores, del art. 88.1.d) de Ley Jurisdiccional se alega infracción del art. 33 de la Constitución y jurisprudencia aplicable al entender que no se ha fijado el justo precio procedente por la finca expropiada.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Febrero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª María Milagros , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 19 de mayo de 2.011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Jurado de Expropiación de 11 de Julio de 2.008, fijando el justiprecio de la finca sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat expropiada, con motivo del PERI num. 3 del Sector Creu Roja-Vallparda, en la cantidad de 134.784,88 euros.

El Jurado valoró 139,10 m2 de suelo así como una superficie construida de 140 m2, aplicando el valor de repercusión que se deriva de la Ponencia de Valores Catastrales ascendente a 433,16 euros/m2, según el polígono catastral NUM001 Collblanc, al cual aplica un coeficiente de actualización de 1,789 que deduce de la media del mercado de nueva planta según estadísticas de la Web del Departament de Medi Ambient i Habitatges basados en estudios de la empresa Tecnigrama. Aprecia un aprovechamiento materializado de 1,006 m2t/m2s por considerarlo superior al que corresponde al planeamiento del 0,6124 m2t/m2s, y descuenta por gastos de urbanización 60,84 euros/m2, obteniendo un valor final del suelo de 99.924,50 euros.

Las construcciones las valora en 28.442,05 euros resultante de aplicar un coste de construcción de 580,45 euros/m2 según BEC del 1er trimestre de 2005 correspondiente a vivienda unifamiliar sencilla de una planta, minorado con un coeficiente por antigüedad de 0,35 y de conservación de 1.

Por lo que se refiere a las cuestiones a las que luego se ceñirán los motivos de recurso, y en concreto por lo que al aprovechamiento a tener en cuenta se refiere, la Sala de instancia señala:

"En el informe técnico de parte en que se fundó la hoja de aprecio se constataba que se trata de una edificación en planta baja y que de las cuatro vivienda existentes, las sitas en la DIRECCION000 NUM000 , NUM002 y NUM003 están ocupadas por un taller botiga de café y la que da frente a la CALLE000 nº NUM004 mantiene su condición de vivienda, hechos reflejados en la propia resolución impugnada. Entiende que de acuerdo con el PERI la parte edificable le corresponde un fondo edificable de 11ms y una altura de planta baja mas 3 plantas piso, siendo la calificación del entorno de zona de densificación urbana seiintensiva, clave 13b del PGM, limitándose a señalar que para calcular el aprovechamiento aplicable se ha multiplicado la superficie de la finca por el nº de plantas posibles que es PB+3 dando como resultado 556,40 m2.

El Jurado, sin embargo, partiendo de las determinaciones del artículo 28.2 de la ley 6/98 , hallándonos ante un ámbito de gestión como es el PERI nº 3, aplica la edificabilidad materializada al ser superior que la que resulta de dicho PERI según los cálculos realizados. El perito judicial se limita a señalar que la altura edificable es de PB+3PP=4 plantas y determina el techo edificable multiplicando la superficie del solar 139,10 por 4 resultando 556,40 m2, multiplicándola a continuación por el valor de repercusión del suelo que determina.

A la vista de los términos del motivo de impugnación planteado, teniendo en cuenta la prueba practicada, hemos de desestimar dicha cuestión relativa al aprovechamiento y ello en atención a las siguientes consideraciones.

En el presente supuesto nos hallamos ante un suelo "desconsolidado" por aplicación de la previsión del art. 31.2 de la Ley de Urbanismo de Catalunya (que contiene idéntico precepto tanto en la Ley de 2002 como en el DL de 2005); sin que acudir a la definición autonómica de suelo consolidado suponga vulneración alguna de competencias en materia de valoraciones, ya que la Ley 6/98, aplicable por razones cronológicas, no contiene definición alguna al respecto, por ser de exclusiva competencia autonómica. La competencia exclusiva del Estado para garantizar la igualdad en todo el territorio español exige que cuando el suelo sea consolidado se valore de igual forma, pero no abarca la definición de tal situación, que, por ser cuestión estrictamente urbanística, compete exclusivamente a la Comunidad Autónoma.

En el caso que nos ocupa, en que la Modificación del PGM de 9 de noviembre de 1999 justifica la aprobación del PERI ejecutado, convierte lo que antes era un entorno consolidado en uno no consolidado que se transforma a base de la operación de reforma interior. Así se ha entendido en recursos precedentes, tal y como se significa en el recurso 511/08 cuya sentencia es de fecha 14 de abril de 2011 .

Por ello, no es aplicable el techo neto máximo que podría derivarse del planeamiento sino que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la ley de valoraciones, al encontrarnos en un ámbito de renovación urbana, siendo en este caso superior el que resulta de la edificabilidad materializada del planeamiento según los cálculos efectuados por el Jurado, no cuestionados en este extremo, por lo tanto correspondiendo el 1,006 m2/m2.

Al hilo de lo anterior, aunque no es expresamente impugnado por el recurrente, dado que el mismo no deduce en su hoja de aprecio dichos gastos, únicamente es necesario mencionar que es procedente deducir gastos de urbanización dada la previsión contenida en el artículo 30 de la ley 6/98 cuando prescribe que en el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar, debiendo por tanto mantenerse la resolución del Jurado en este extremo."

En relación al valor de repercusión del suelo y la vigencia de la ponencia de valores, la Sala dice:

"TERCERO.- En cuanto al valor de repercusión del suelo, la actora no está conforme con la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales, básicamente porque entiende que la misma no refleja el valor de mercado y que por lo tanto es contraria a las previsiones contenidas en la ley 6/98, debiendo por ello aplicarse el método residual estático que deriva de la norma 16 del RD 1020/93, motivo que tampoco puede ser estimado. El artículo 23 de la Ley 6/1998 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", optando el legislador por la valoración de conformidad con los valores catastrales excepto en los casos expresamente previstos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación" (articulo 28).

Resulta así que no puede eludirse la previsión de la Ley en cuanto conlleva la aplicación de las Ponencia vigente.

A modo de conclusión, la resolución impugnada al aplicar el valor de repercusión, debidamente actualizado, de la ponencia de valores vigente desde el primero de enero de 2000, a una valoración con efecto de 2005, se atuvo al mandato explícitamente previsto en la Ley de Valoraciones, y por ello no es disconforme en Derecho. No puede llegarse a otro resultado de no aplicabilidad de la Ponencia de Valores, a la vista de la prueba pericial practicada, la cual introduce dos nuevas causas de inaplicabilidad de la misma como es el transcurso del plazo de 5 años y la modificación de las condiciones urbanísticas.

Respecto a la primera cuestión, ya hemos dicho en anteriores resoluciones que la vigencia formal de los valores catastrales es de 10 años, ya que así lo dispone el actual art. 28.2.a) del RDL 1/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, como anteriormente el artículo 70.5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Ley 39/1988, en la redacción dada desde Ley 53/1997). Así lo confirma la sentencia del Tribunal Supremo de 30-9-08 (ED 173243), cuando dice que "conviene precisar en cuanto al plazo de vigencia de las ponencias de valores, que el art. 28.3. a) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece un plazo mínimo de cinco años para iniciar el procedimiento de revisión de las mismas y el plazo de diez años para que tal revisión deba producirse necesariamente, plazo este último que, por lo tanto, constituye el periodo de vigencia de las mismas".

También hemos dicho que el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística fue expresamente derogado en la Tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, aprobada mediante Real Decreto 304/1993, sin que el suceso que la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 declarase la nulidad por inconstitucionalidad de gran parte de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada mediante RDLeg 1/1992 implique la declaración de nulidad de ésta, como que, para el caso de estimar por ese mismo motivo su derogación tácita, la derogación de la norma derogatoria tampoco haga recobrar la vigencia de las normas derogadas por la primera.

Y en relación con la pérdida de vigencia por modificación de las condiciones urbanísticas, ha hemos señalado en anteriores sentencias, entre otras, la 929/2009, de 24 de noviembre , en relación con otra finca de este mismo PERI, lo siguiente: "Respecto a la inaplicabilidad de las ponencias por modificación de las condiciones urbanísticas, la recurrente considera que éstas se producen como consecuencia de la Modificación Puntual del PGM de 9 de noviembre de 1999, en el sector Creu Roja- Vallparda, que incide en una modificación de expectativas urbanísticas del sector, ya que el objetivo de la Modificación es la posterior aprobación del PERI para la mejora urbana del sector con claros déficit dotacionales, habitaciones y medioambientales. La parte recurrente y el perito judicial designado, entienden que con el PERI se permite un superávit de 31 viviendas para lo que habrá que aumentar la edificabilidad actual, existiendo además un cambio de calificación de clave 17-7 (zona de renovación urbana en transformación del uso existente a equipamiento público) a clave 18 (zona de ordenación volumétrica específica) y 6b (sistemas de parques y jardines).

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan seis motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 326 , 335 y 348 de la LECivil , en relación a la valoración de los documentos privados y de los dictamenes periciales, al no haberse otorgado fuerza probatoria ni a los dictamenes de los peritos aportados por la parte (como documental) ni al designado judicialmente, que recogen idénticos postulados y hubieran servido para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, en cuanto a los siguientes extremos: aplicación del método residual por pérdida de vigencia de las ponencias catastrales; consideración de la altura edificable: PB+3 y consideración del techo edificable: superficie x4. Estima la recurrente que la valoración de los dictamenes periciales ha sido contraria a las normas de la sana crítica, siendo la sentencia contradictoria en sí misma.

El segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de los arts. 28.1 y 28.2 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que los desarrolla sobre la determinación del valor del suelo de reforma, renovación (no consolidado según jurisprudencia) y el cálculo del aprovechamiento.

Esa vulneración se produciría por cuanto la Sala de instancia respecto al aprovechamiento a tener en cuenta, entiende como el Jurado, que no es aplicable el techo neto máximo que podría derivarse del planteamiento, sino estar al art. 28.2 de la Ley 6/98 "al encontrarnos en un ámbito de renovación urbana, siendo en este caso superior al que resulta de la edificabilidad materializada por el planeamiento", según los cálculos del Jurado, en 1'006 m2/m2. La recurrente, aduce que cuestionó toda la valoración hecha por el Jurado, que la sentencia hizo suya sin motivación, estimando que el aprovechamiento no debe calcularse a partir del aprovechamiento medio, sino el total del planeamiento y ello en aplicación del art. 28.2 Ley 6/98 pues según se deduce de los informes periciales, es superior la edificabilidad del planeamiento al tener el PERI-3 un aumento de edificabilidad de PB + 3 PP, que la edificabilidad del bien expropiado que era de PB + 1.

Añade que para la valoración del suelo urbano de reforma, renovación o mejora urbana ha de acudirse al art. 28.2 de la Ley 6/98 .

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 28.1 , 28.2 y 28.4 de la Ley 6/98 en relación con su artículo 26 y del art. 16 del RD 1020/93 y jurisprudencia que los desarrolla sobre método aplicable para obtener el valor de repercusión del suelo. Estima la recurrente que la Ponencia de Valores de L'Hospitalet, aprobada el 14 de Octubre de 1.999, no estaba vigente como consecuencia de la modificación del PGM que tuvo lugar el 9 de noviembre de 1.999, modificación del planeamiento en que se produjeron unas modificaciones sustanciales de las condiciones urbanísticas incompatibles con las ponencias catastrales. Añade además que existía un claro desajuste de las ponencias al valor real de mercado, razones todas estas que obligaban a aplicar el método residual estático.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 28.4 de la Ley 6/98 y jurisprudencia aplicable, en relación al método residual, al considerar la Sala de instancia que la Ponencia de Valores es aplicable según el art. 28.4 de la Ley del Suelo , y no aplicar los valores de repercusión obtenidos mediante el método residual, vulnerando el art. 3 de la OM/ECO 805/2003 que establece los principios rectores de la valoración urbanística, principios de ineludible aplicación, como los de mayor y mejor uso, probabilidad, proporcionalidad y prudencia.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas establecido en el art. 5 de la Ley 6/98 en relación al principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución y ello por cuanto deben ser matizados los deberes de los propietarios de los suelos urbanos no consolidados en lo relativo a la obligación de costear y ejecutar a su costa la urbanización y cesión al Ayuntamiento.

En el sexto motivo al amparo del art. 88.1.d) de la jurisdicción se alega infracción del art. 33 de la Constitución y jurisprudencia aplicable al entender que no se ha fijado el justo precio procedente por la finca expropiada.

La Abogada de la Generalitat de Catalunya se opone por razones de fondo, solicitando además la inadmisiblidad del recurso, al amparo del art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta falta de argumentación de las normas y jurisprudencia que se reputan infringidas.

En iguales términos se opone L'Ayuntament de L'Hospitalet, que argumenta que las cuestiones planteadas en los motivos quinto y sexto, son nuevas , no habiéndose planteado por la recurrente ni en la instancia ni durante el procedimiento.

El Institut Catalá del Sol, formula también su oposición a los motivos de recurso.

TERCERO

Con carácter previo debemos resolver esas causas de inadmisibilidad del recurso de casación opuestas por la Generalitat de Catalunya y L'Ayuntament de L'Hospitalet.

Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una exigencia derivada del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, como se expresan, entre otras muchas, las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 (casación 231/2004 ), 30 de abril de 2009 (casación 1965/2006 ), 29 de mayo de 2009 (casación 3174/2006 ), 22 de enero de 2010 (casación 5673/2005 ) y 30 de noviembre de 2010 (casación 1878/2009 ).

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, no se aprecia de forma clara que los motivos del recurso de casación carezcan manifiestamente de fundamento, en los términos del art. 93.2.d) LJCA , pues basta comprobar que los enunciados de cada uno de los motivos del recurso contienen una referencia precisa a infracciones apreciadas en la sentencia, sin perjuicio de que al entrar en el fondo de los motivos, se examine la vulneración o no por la Sala de instancia de los preceptos y jurisprudencia que se estiman vulneradas.

Tampoco puede inadmitirse el recurso por el planteamiento de cuestiones nuevas, pues los motivos del recurso de casación se refieren a la vigencia de las ponencias catastrales, al aprovechamiento aplicable y la valoración de la prueba practicada, puntos todos ellos objeto de debate y tratados por la sentencia impugnada, estando íntimamente vinculados a tales cuestiones las referentes al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, y la necesidad de indemnizar el justo precio.

CUARTO

Aun cuando en el primero de los motivos de recurso, se argumenta una vulneración de los arts. 326 , 335 y 348 de la LECivil en relación a la valoración de la prueba documental y pericial que considera contraria a las reglas de la sana crítica, lo cierto es que lo que realmente está impugnando, son las cuestiones de fondo a que se refieren los demás motivos de recurso, sobre el aprovechamiento aplicable y la vigencia o no de la Ponencia de Valores con las consecuencias que de ello se derivarían, cuestiones de derecho, sobre las que el tribunal se pronuncia, rechazando motivadamente (con independencia de su acierto o no tal y como luego analizaremos) los presupuestos de los que parte el dictamen pericial para considerar la no aplicabilidad de la Ponencia de Valores, premisa que la Sala de instancia rechaza, argumentando sobre las consideraciones jurídicas que le llevan a rechazar esas premisas del dictamen. No cabe por tanto apreciar la vulneración que se pretende de los artículos citados y consiguientemente el motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

Por lo que se refiere al estudio del motivo segundo de recurso y la vulneración de los arts. 28.1 y 28.2 de la Ley 6/98 , en relación al cálculo del aprovechamiento, hemos de tener en cuenta lo dicho ya por esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre 2011 (Rec.5643/2008 ) y 19 de diciembre 2011 (Rec.5710/2008 ) en relación al PERI que tiene por objeto una actuación integral en el sector Cruz Roja- Vallparda de Hospitalet de Llobregat.

Decimos en la primera de las citadas sentencias:

"No hay duda de que nos encontramos en suelo urbano, pues precisamente el Plan Especial de Reforma Interior tiene por objeto el saneamiento o reforma de este tipo de suelo, que en el caso que nos ocupa tiene por objeto una actuación integral en el sector Cruz Roja-Vallparda de Hospitalet de Llobegrat.

Partiendo de ello, lo declarado en la sentencia sobre que los terrenos de los actores, están incluidos en un ámbito de gestión, expresión a la que alude entre otros el artículo 28 de le ley 6/98 , debe reputarse correcta, pues el PERI delimita un ámbito de actuación o unidad de ejecución, entre las calles que detalla (carretera de Collblanc, carrer de Rosich, travessera de Collblanc, carrer de la Creu Roja, carrer ded'Occident y carrer del Llobregat), cuya superficie es la ya indicada de 49.858,35 m², dentro del término municipal de Hospitalet de Llobregat.

Por otro lado, la sentencia impugnada considera que se trata de suelo urbano no consolidado, pues declara que los recurrentes no acreditan que hayan hecho las cesiones obligatorias necesarias para que el suelo haya adquirido la condición de urbano consolidado.

Por tanto, partiendo de estas dos circunstancias apreciadas en la sentencia impugnada, de tratarse de suelo urbano no consolidado incluido en un ámbito de gestión, resulta conforme con el ordenamiento jurídico la aplicación del artículo 28.2 de la ley 6/98 , que establece que en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

Al efecto parece oportuna la cita de la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2010 (recurso 3873/2006 ), y las que en ella se mencionan, de 20 de marzo de 2007 (recurso 6590/03 ), 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/2003 ), 26 de octubre del mismo año (recurso 3218/2003 ) y 31 de enero de 2007 (recurso 5534/2003 ), que indican que "en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de «suelo urbano consolidado por la urbanización», sino a la categoría de «suelo urbano que carezca de urbanización consolidada». La sentencia de 1 de octubre de 2009 , precisa que para hablar de suelo urbano consolidado «es necesario que la urbanización se acomode al planeamiento, debiendo por ello asumirse que el planeamiento urbanístico puede imponer una reurbanización de mayor o menor alcance, y que, asimismo, los propietarios han de quedar sujetos al régimen de deberes propio del suelo urbano no consolidado conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones »".

El artículo 23 de la Ley 6/98 , es inequívoco cuando ordena que "a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley", lo que implica la interdicción de la libertad estimativa. Por ello y partiendo de que se trata de suelo urbano no consolidado por la edificación e incluido en un ámbito de gestión, resultan de aplicación las previsiones del artículo 28, apartados 1 y 2 de la ley 6/98 tal y como declaró la sentencia recurrida.

SEXTO.- A juicio del recurrente, la interpretación que de los preceptos citados por la Sala de instancia supuso infracción del principio del reparto equitativo de beneficios y cargas, positivizado en el artículo 5 de la Ley 6/1998 .

El primer motivo de este recurso de casación debe necesariamente prosperar en forma parcial, pues es evidente que la sentencia recurrida ha interpretado de forma errónea el criterio de valoración previsto para el suelo urbano no consolidado por el art. 28.2 de la Ley 6/1998 , que en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, exige utilizar como aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

La sentencia recurrida entiende que como en el cálculo del aprovechamiento, que lleva a cabo el Jurado, se incluyen todos los suelos con aprovechamiento, sea este público o privado, del ámbito del planeamiento, se ha dado cumplimiento al mandato contenido en el precepto legal citado.

Sin embargo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en casos similares al que nos ocupa, ha señalado que el cálculo del aprovechamiento no se obtiene dividiendo simplemente los metros cuadrados edificables por la superficie del área, sino que dicha operación debe realizarse una vez detraídos los terrenos destinados a espacios públicos, viales y espacios verdes, que no están al servicio de los propietarios, sino de la generalidad de la población y que, además, ya son de titularidad pública.

En este sentido la sentencia de 7 de marzo de 1995 (recurso 136/1993 ), confirma que para la determinación del aprovechamiento "los aprovechamientos totales permitidos no deben dividirse por la superficie total del área de que se trata, sino por la superficie de ésta una vez excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas (viales y equipamientos) ya existentes"

De idéntico modo se pronuncia la sentencia 10 de junio de 2011 (recurso de casación 4039/07 ), y las sentencias que en ellas se citan, que insiste en la idea de que para el cálculo del aprovechamiento no pueden computarse los terrenos dedicados a viales, parques y otras dotaciones de interés general que no son susceptibles de tráfico privado.

En consecuencia el motivo debe estimarse parcialmente, pues no cabe incluir en el cálculo del aprovechamiento del ámbito de gestión los terrenos carentes de aprovechamiento, y por tanto excluidos del tráfico privado, ya que otra interpretación o aplicación del artículo 28. 2 de la ley 6/98 , vulnera el artículo 5 de dicha ley que consagra el principio del reparto equitativo de beneficios y cargas."

Aplicando los criterios señalados y por lo que al caso de autos ahora se refiere debemos tener en cuenta que el Jurado en su Acuerdo confirmado por la Sala de instancia, y con remisión al art. 28.2 de la Ley 6/98 señala que el aprovechamiento a tener en cuenta será el mayor entre el del planeamiento y la edificabilidad materializada y así aprecia al PERI 3 un aprovechamiento de 0'6124 m2st/m2 (resultado de dividir todo el techo edificable 7.600 m2 por la superficie total del PERI 3 12.508 M2) y como edificabilidad real 1'006 m2/m2 (resultado de dividir los 139,10 m2 de superficie de la finca expropiada por 140 m2) lo que le lleva a aplicar este último, pronunciamiento confirmado por la sentencia de instancia tal y como se ha transcrito.

Es obvio por tanto que procediendo de ese modo, se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial citada al haberse calculado el aprovechamiento, computando los terrenos dedicados a viales, parques y otras dotaciones de interés general, que no son susceptibles de tráfico privado.

Consiguientemente el segundo motivo debe ser parcialmente estimado, así como el quinto, pues no cabe incluir en el ámbito del aprovechamiento del ámbito de gestión los terrenos carentes de aprovechamiento y por tanto excluidos del tráfico privado, ya que otra interpretación o aplicación del art. 28.2 de la Ley 6/98 , vulneraría el art. 5 de dicha ley que consagra el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas y por extensión, la plena indemnización del justiprecio procedente, exigencia derivada del art. 33 de la Constitución .

SEXTO

Por lo que se refiere a los motivos tercero y cuarto, al hablar ambos de la vulneración del art. 28.4 de la Ley 6/98 , consideran que no debió aplicarse el valor básico de repercusión del suelo, recogido en la Ponencia de Valores Catastrales del municipio como hizo el Jurado y confirmó la sentencia, acudiendo al valor de repercusión fijado en la Ponencia, para el Polígono Catastral 7 Collblach, con la actualización de valores a fecha 2005.

Así planteados los motivos de recurso hemos de referirnos nuevamente a nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2.011 (Rec.5643/2008 ) donde alegándose igualmente que no debió aplicarse el valor básico de repercusión del polígono fiscal 7 de la Ponencia de Valores Catastrales vigente en Hospitalet desde el año 2000, por resultar muy inferior al valor real o de mercado de los terrenos urbanos objeto de expropiación, y se había solicitado la aplicación del valor de repercusión obtenido por el método residual, decimos:

"Debe indicarse sobre este motivo de impugnación que la pérdida de vigencia de una ponencia catastral no es consecuencia de un hecho que pueda ser objeto de valoración por una prueba pericial, en atención a su proximidad mayor o menor a los valores de mercado, sino que la pérdida de vigencia es un concepto legal que ha de verificarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales, pues como esta Sala viene insistentemente señalando, la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico, de forma que habrá pérdida de vigencia cuando haya expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando haya habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas.

Aplicando tal doctrina en este caso, el motivo del recurso que examinamos no puede prosperar, pues la Ponencia de Valores de Hospitalet de Llobregat fue elaborada en el año 1999 y entró en vigor el 1 de enero de 2000, de forma que no había perdido su vigencia el 5 de septiembre de 2002, que es la fecha que la Sala de instancia toma como referencia a los efectos de valoración de los terrenos, habiendo el Jurado actualizado el valor del año 2000 a la fecha de la valoración.

En cuanto a la inaplicabilidad de los valores catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, la sentencia de instancia advierte que la aprobación del PERI Sector Creu Roja-Vallparda no comportó modificación del planeamiento a efectos catastrales, puesto que las previsiones contenidas en el mismo ya estaban incluidas en el Plan Parcial de Collblanc aprobado en el año 1970, declaración esta que se apoya en el certificado de la Secretaria General del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, obrante en la pieza de prueba de la parte recurrida, que señala que la calificación urbanística actual de los terrenos es la misma de parque urbano que preveía el Plan Parcial de Collblanc-Torrassa del año 1979, que se mantuvo posteriormente en el Plan General Metropolitano, sin que la parte recurrente haya expuesto en su recurso y acreditado la existencia de modificaciones de las condiciones urbanísticas determinantes de la inaplicabilidad de las ponencias."

La argumentación expuesta es plenamente aplicable al caso de autos con la referencia al año 2005, y la actualización hecha por el Jurado, al año de la valoración, sin que hubieran transcurrido los 10 años de vigencia legalmente previsto para las ponencias catastrales.

No está tampoco de más reiterar la innumerable jurisprudencia de la Sala, sobre la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales y su pretendida inadecuación de los valores de mercado inmobiliario, por todas citaremos Sentencia de 27 de septiembre de 2.013 , donde decimos:

"Sentado lo antedicho, la invocada -por la actora actora- inaplicabilidad, al presente supuesto expropiatorio, de los valores resultantes de las ponencias catastrales, en razón de la evolución del mercado inmobiliario, no puede prosperar.

Establecida por el legislador, a tenor del art. 28 de la Ley 6/98 , de 13 de abril , la preeminencia de las ponencias de valores catastrales a efectos de valoración del suelo urbano, vigentes las mismas, en este caso, desde el 1 de enero de 2002, y referida la valoración aquí objeto de revisión, al 30 de enero de 2006, no había transcurrido su período de vigencia, de 8 años con arreglo al art. 70.6 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre , elevado a 10 años por Ley 53/97, de 27 de noviembre, y mantenido este último plazo por el art. 28.3 del R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Así las cosas, no cabe sostener tampoco su inaplicabilidad, como pretende la parte actora expropiada, con fundamento en la evolución del mercado, cuando conforme al art. 28.4 de la Ley 6/98 , una tal inaplicación, y la consecuente obtención del VR por el subsidiario método residual, sólo puede producirse, en todo caso, por los motivos formales contemplados en el precepto (inexistencia, pérdida de vigencia y modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación), y no los materiales invocados.

Y esa vigencia, según hemos indicado, es la formal, no la meramente material o económica.

La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no provoca su pérdida de fuerza obligatoria.

Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo ( sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04 , FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04 , FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05 , FJ 4º)), efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor.

Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios (véase la sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º))".

Por todo lo aquí expuesto, los motivos de recurso tercero y cuarto han de ser desestimados, al hallarse plenamente vigente la Ponencia de Valores Catastrales, tal y como razona la Sala de instancia.

SEPTIMO

El acogimiento de los motivos de recurso segundo, quinto y sexto determina que la sentencia haya de ser casada, debiendo resolver la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, como dispone el art. 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

A la vista de lo razonado, procede la estimación parcial del recurso, anulando la Resolución del Jurado únicamente en el extremo relativo al aprovechamiento tenido en cuenta para determinar el valor de los terrenos, lo que hizo dividiendo todo el techo edificable por la superficie total del mismo a fin de que se determine conforme a derecho el aprovechamiento, como hemos razonado con anterioridad, dividiendo para ello el techo edificable del PERI por la superficie de éste una vez excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas (viales y equipamientos) ya existentes.

Procede por tanto que, en ejecución de sentencia se determine el aprovechamiento aplicable para la valoración de los bienes, de conformidad con las reglas anteriores, y con el límite del aprovechamiento postulado por la parte recurrente en su escrito de demanda.

OCTAVO

Al haber lugar al recurso, no procede la imposición de costas, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , ni las causadas en el recurso de casación, ni en la instancia.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación intepruesto por la representación de Dña. María Milagros contra la Sentencia de 19 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superrior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 42/2009, que se anula.

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. María Milagros contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 11 de Julio de 2008, que anulamos por no ser conforme a derecho, únicamente en el extremo relativo al aprovechamiento tenido en cuenta para la valoración de los terrenos que deberá calcularse en ejecución de sentencia en la forma indicada en el fundamento de derecho séptimo de esta Sentencia.

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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