ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1323A
Número de Recurso2375/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 926/2011 seguido a instancia de D. Evelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACERÍA COMPACTA DE BIZKAIA S.A. y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, sobre abono de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUALIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de junio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de profesional oficio eléctrico, derivada de enfermedad profesional, condenando a Mutualia al abono de la prestación correspondiente. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca en el sentido de absolver a la Mutua y declarar la responsabilidad del INSS.

El demandante ha estado expuesto a ambiente laboral ruidoso por encima de los 80 decibelios o cercano, durante los más de 40 años de vida laboral en las diferentes empresas para las que ha trabajado sucesivamente. Dicha situación generó que ya en 1998 y 1999 la Seguridad Social, con ocasión de calificar las posibles lesiones permanentes no invalidantes, constatara una hipoacusia bilateral jurídicamente relevante, aunque fuera declarada como no profesional. Esta calificación varió en 2006, al declarar el INSS que la hipoacusia era profesional y tenía derecho a la correspondiente indemnización. La Sala fundamenta su decisión en que la patología determinante de la incapacidad surgió, evolucionó y se consolidó antes de 2006, y por ello, la responsabilidad ha de imputarse al INSS, en aplicación del art. 68.3.a) de la LGSS y de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15/01/13 (R. 1152/12 ).

El INSS interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19/03/13 (R. 769/12 ).

SEGUNDO

El recurso carece de contenido casacional pues la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15/01/13 (R. 1152/13 ), 18/02/13 (R. 1376/12 ), 12/03/13 (R. 1959/12 ) y de 19/03/13 (R. 769/12 ), ahora invocada para el contraste.

La doctrina unificada por dichas sentencias reitera la doctrina del Pleno de 1 de febrero de 2000 declarando que la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, precisándose seguidamente que, a diferencia del accidente de trabajo, la actualización de la enfermedad profesional no es fácilmente determinable en el tiempo. Por ello se ha recurrido a diversas técnicas para resolver el problema de la imputación de responsabilidad y así el seguro de enfermedades profesionales estableció un régimen mixto que combinaba la técnica de responsabilidad de la entidad aseguradora de la cobertura en el momento de iniciarse la situación protegida con la asunción exclusiva de la cobertura de las pensiones por un organismo público que era el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Este régimen mixto se ha mantenido con la nueva LGSS hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 que elimina la cobertura unificada a través del Fondo Compensador. Pero «para que pueda haber delimitación de responsabilidades entre aseguradoras tiene que existir concurrencia de éstas en el tiempo y eso solo ha sido posible, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y la muerte, a partir de 1 de enero de 2008. La concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad correspondientes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, (...)».

En resumen, la doctrina unificada viene a declarar que durante el periodo relevante de la enfermedad profesional el asegurador real fue el INSS, integrado en el Fondo desde 1978, por lo que no cabe declarar la responsabilidad de la Mutua que solo ha podido cubrir el riesgo a partir del 1 de enero de 2008. Por lo tanto, en este recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 (R. 1152/2012 ), 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 ( R. 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

A lo anterior se une que las sentencias comparadas no son contradictorias pues la referencial reitera la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero , 18 de febrero y 12 de marzo de 2013 , y declara que la responsabilidad del coste de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional corresponde al INSS, tras examinar la denuncia de la infracción del art. 126.1 de la LGSS en relación con los artículos 68.2.a ), art. 87.1 , 200 y 201 del mismo texto legal , en la que se sostiene que al haberse causado la enfermedad profesional antes de la entrada en vigor de la nueva competencia atribuida a las Mutuas en las Leyes 51/2007 y 2/2008 debe hacerse cargo de la prestación el INSS. En consecuencia, los pronunciamientos no son opuestos sino coincidentes.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1104/2013 , interpuesto por MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 19 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 926/2011 seguido a instancia de D. Evelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACERÍA COMPACTA DE BIZKAIA S.A. y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, sobre abono de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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