ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1298A
Número de Recurso1380/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 845/12 seguido a instancia de D. Virgilio contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., VASBE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Victoria Paniagua Sánchez en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada VASBE, SL, que tenía adjudicado desde el año 2010 la contrata de seguridad de la Diputación Provincial de Salamanca. En febrero de 2012 dicha Administración hizo públicos los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas para la nueva adjudicación de los servicios de vigilancia y seguridad, entre las cuales se establecía dentro del apartado de "personal, seguridad social y subrogación", la obligación de la empresa adjudicataria de subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a los servicios actualmente en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 ET , adjuntándose como Anexo II al referido pliego la relación de los trabajadores con vínculo contractual con la empresa adjudicataria en esa fecha, entre los cuáles se encontraba el actor. La empresa VASBE facilitó a la nueva adjudicataria Vigilancia Integrada, SA, (VINSA) la lista de los 21 trabajadores adscritos a la contrata y la documentación relativa a ellos, a lo que esta última contestó por escrito que el servicio contratado era para un máximo de 11 trabajadores al no existir trabajo para el resto, acompañando la lista de los 10 trabajadores excluidos, entre los que se encontraba el actor. Al propio tiempo, VASBE comunicaba al actor el cambio de empresa contratista y la finalización del contrato de trabajo el 30/6/2012. El trabajador impugnó su cese por despido y la sentencia de instancia estimando en parte la demanda declaró su improcedencia condenando a VINSA a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con absolución de VASBE. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque sin desconocer la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo establecida en relación con el art. 14 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, entre otras en la STS de 21/9/2012 (R. 2247/2011 ), que cita la recurrente de contraste y según la cual el art. 44 ET no resulta aplicable al caso y hay que estar a lo establecido en el referido precepto convencional que establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante, y algunos supuestos especiales que matizan dicha obligación, como es el caso de la reducción de la contrata, en el que, para evitar posibles actuaciones fraudulentas, se establece la posibilidad de que el trabajador o la empresa saliente puedan acreditar que el servicio se ha ampliado en el plazo de los 30 días siguientes a los doce meses posteriores a la reducción. Pero la sentencia impugnada razona que dicha doctrina no es aplicable al caso de autos pues, al participar en el concurso, la empresa entrante asumió la obligación de subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores asignados a la contrata, por lo que no puede excluir a ninguno de ellos de la sucesión.

La empresa VINSA recurre en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su pretensión de aplicación del art. 14 del Convenio colectivo de acuerdo con la doctrina señalada, e identificando como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2012 (R. 2247/2011 ), cuya doctrina que ya ha sido anteriormente expuesta, da lugar a la estimación del recurso de la empresa entrante o nueva adjudicataria para declarar responsable del despido únicamente la saliente porque en ese caso, en el que se considera de aplicación el art. 14 del repetido convenio, no se produjo ni por la empresa saliente ni por el actor la actividad probatoria prevista en el mismo para el caso de reducción de la contrata, resultando además acreditado que la adjudicación del nuevo servicio de vigilancia tenía una duración prevista de 24 meses, superior al plazo previsto en el repetido convenio para demostrar la ampliación del servicio.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida se produce un dato fundamental que no concurre en la de contraste del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2012 (R. 2247/2011 ), y es que la nueva contratista al participar en el concurso se comprometió a contratar a todos los trabajadores de la empresa saliente adscritos a la contrata, porque dicha obligación se establecía en una cláusula de los pliegos de condiciones técnicas y administrativas publicados para la adjudicación de los servicios contratados, lo que determina que no pudiera dejar a ningún trabajador fuera de la subrogación a pesar de la reducción de la contrata.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Victoria Paniagua Sánchez, en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 143/13 , interpuesto por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 18 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 845/12 seguido a instancia de D. Virgilio contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., VASBE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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