STSJ Murcia 990/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2013:3314
Número de Recurso150/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución990/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00990/2013

ROLLO DE APELACIÓN núm. 150/13

SENTENCIA núm. 990/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 990/13

En Murcia, a treinta de diciembre de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº. 150/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 220/13, de 3 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 275/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario 275/11, en cuantía de 38.934 euros, en el que figuran como parte apelante la UNIVERSIDAD DE MURCIA, representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Abogado D. Joaquín Díaz Ataz y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado para la Procuradora Dª. Carmen Rosagro Sánchez y defendido por el Abogado D. Antonio Hellín Pérez, sobre exención en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la Universidad de Murcia el presente recurso de apelación contra la sentencia

220/13, de 3 de mayo desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Murcia contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Consejo Económico Administrativo del Ayuntamiento de Murcia de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Murcia en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por importe de 38.934 euros (expediente CEAM 2201/2010).

Fundamenta el Juzgado la referida sentencia en el criterio sustentado por la sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 23 de marzo 2011 (recurso 85/2010 ), que señala: "TERCERO.- El art. 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, dispone: "1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria... 4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (LA LEY 4107/1994), de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley". El art. 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, dispone "1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el art. 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. 2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente...". Añadiendo en el fundamento jurídico CUARTO: El art. 80.1 de la LO 6/2001 no concede la exención para toda clase de tributos, sino los que recaen sobre los bienes de las universidades y que estén afectos a sus fines. El artículo 101. 1 de la LHL 39/1988 de 28 de diciembre, así como, actualmente, el artículo 100.1 de su texto refundido aprobado por RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, disponen que el impuesto que nos incumbe (ICIO) es un tributo indirecto en el que su hecho imponible lo constituye la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija licencia de obras o urbanística. Por lo que en el presente caso no nos hallamos ante un tributo que grave bienes de la Universidad. El art. 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales, nada dice sobre la exención del ICIO. La STS Sala 3ª, Sección 2ª, de 16/11/2001, dictada sobre una liquidación del ICIO practicada a la Universidad Politécnica de Madrid, cuando se hallaba vigente la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983, cuyo art. 53.1, tiene una redacción análoga al art. 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001 (sostiene: "De esta forma, el primer precepto que se dice vulnerado es el art. 53-1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983, en cuanto dispone: "Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas"; precepto que ha de ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales, cuando establece: "A partir del 31 diciembre 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley". Ante todo, y frente al hecho de que una es "Ley orgánica" (la de Reforma Universitaria) y otra "Ley ordinaria" (la de Haciendas Locales), hay que destacar que las leyes orgánicas no representan una jerarquía superior de leyes frente a las ordinarias, sino aquellas que se refieren a unas materias específicas señaladas por la Constitución (Art. 81-1 y casi una veintena de casos más, señalados por el propio Texto Constitucional) y requieren una tramitación parlamentaria especial, de donde, aun no siendo de superior rango, una ley orgánica no puede ser modificada o derogada por una ley ordinaria, simplemente, porque la materia de la ley orgánica solo puede ser tratada mediante otra ley orgánica. Pero, en nuestro ordenamiento vigente, existe una categoría bifronte representada por aquellas leyes que son orgánicas en la medida que contienen preceptos de reserva orgánica, y ordinaria en cuanto contienen preceptos no sometidos a tal reserva. Y ese es el caso de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983, en la que su Disposición Final Tercera dice que "Tienen el carácter de Ley orgánica los preceptos que se contienen en el Título Preliminar, IV y VIII de la presente Ley . así como esta Disposición final Tercera ", de lo que resulta que el art. 53 (comprendido en el Título VII) no tiene el carácter de Ley orgánica y, por tanto, podía y pudo ser modificado o derogado por una ley ordinaria, como es la de Haciendas Locales, de fecha posterior. Tampoco empecé a lo expuesto que la Ley de Haciendas Locales se refiera a la supresión de "beneficios fiscales" y aquí se esté tratando un tema de exenciones, ya que el término de beneficios fiscales no es sinónimo exclusivamente de bonificaciones tributarias -como patrocina la recurrente-, sino comprensivo de cualesquiera reglas de privilegio que, sobre una situación normalmente sometida al impuesto, suponga una minoración o liberación de la carga tributaria. Y, a mayor abundamiento, la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales concluye remachando que "sin que su actual vigencia (la de los beneficios fiscales) pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley", condición que reúne el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado y definido en los Arts. 60-2 y 101, en cuyo párrafo 2 no figura entre las exenciones del mismo ninguna que concierna a los Centros Universitarios". En análogo sentido se pronuncian las SSTS Sala 3ª, Sección 2ª, de 06/03/2000, 08/05/2001, 06/10/01 y 16/11/01 ". Así, pues a pesar de las alegaciones realizada por la parte actora en su escrito de demanda, debe darse la razón a la Administración...

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