STSJ Murcia 178/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:470
Número de Recurso175/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución178/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00178/2015

ROLLO DE APELACIÓNnúm. 175/2014

SENTENCIA núm. 178/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 178/15

En Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº. 175/14, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 39/14, de 14 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 111/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 803.333,60 euros, en el que figuran como parte apelante la entidad PROMOCIONES EÓLICAS ALTIPLANO, S.A.U . representada por la Procuradora Dª. Fuensanta Martínez Abarca Artiz, y asistida por el Letrado D. Jorge Plaza Baranda y como parte apelada el Ayuntamiento de Jumilla, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, y asistido por el Letrado D. José A. Córdoba Pérez Sarmiento, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y tasa de licencia urbanística; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado por

PROMOCIONES EÓLICAS ALTIPLANO, S.A.U . (PREALSA), contra la resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Jumilla 77/2013, de 12 de febrero, que acordó acumular los procedimientos de resolución de los recursos de reposición interpuestos por la actora frente a las resoluciones de la referida Concejalía 207/12, de 27 de agosto y 231/12, de 2 de octubre, anulando y dejando sin efecto la primera y con ella el acuerdo que decidía devolver a la actora la cantidad de 388.545,70 euros ingresados en concepto de cuota tributaria del ICIO según la liquidación provisional 200904784; anular y devolver la liquidación 201213237 complementaria del ICIO practicada conforme a la dispuesto en la resolución de la Concejalía de Hacienda 231/12, de 2 de octubre; practicar a la actora liquidación complementaria del ICIO por importe de 803.333,60 euros, que resulta de la diferencia existente entre la cuota que procedería liquidar (expediente 32/12) y lo ingresado entre diciembre de 2010 y marzo de 2011 y el 26 de abril de 2012; anular y devolver la liquidación 201213236 complementaria de la tasa por licencia urbanística, por importe de 288.940,43 euros, practicada de conformidad con lo dispuesto en la resolución de dicha Concejalía 231/12, de 2 de octubre; practicar a la mercantil construcciones Aldesa SA, liquidación complementaria por tasa de licencia urbanística por importe de 288.940,43 euros, en su condición de sustituto del contribuyente y desestimar el resto de las alegaciones formuladas por PROMOCIONES EÓLICAS ALTIPLANO, S.A.U . en dichos recursos. En definitiva la resolución anterior acuerda que la recurrente PREALSA, abone en concepto de ICIO, tras la rectificación llevada a cabo, la suma de 803.333,60 euros que es la diferencia entre la suma total a pagar por la misma por el tributo en cuestión y las sumas ya pagadas por el mismo y que ALDASA CONSTRUCCIONES, S.A., que ejecutó las obras, pague 288.940,43 euros en concepto de tasa por licencia urbanística.

El Juzgado, en dicha estimación parcial, declara: que la obligación de pago del ICIO por las obras ejecutadas corresponde a PREALSA y que es contraria a derecho la resolución recurrida 75/2012 en lo que se refiere a la suma a pagar por PREALSA de 803,333,60 euros conforme a dicha resolución y al procedimiento de rectificación de errores iniciado con la resolución 208/12 y finalizado con la resolución 231/12, sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento de revisar las liquidaciones indebidamente rectificadas del mes de marzo de 2012 y de exigir nuevamente la procedente. La primera declaración (obligación de pagar el ICIO por la actora PREALSA como contribuyente y no ALDASA CONSTRUCCIONES, S.A., como sustituta del contribuyente) la basa en la sentencia 990/13, de 30 de diciembre, dictada por esta Sala .

Fundamenta la parte apelante el recurso de apelación en los siguientes argumentos:

1) Señala como antecedentes que el 31 de agosto de 2012 la apelante recibo notificaciones de dos resoluciones de la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Jumilla 207 y 208/12, siendo solamente la primera, según el Ayuntamiento la que ponía fin a la vía administrativa. Que en la resolución 207 se concedía la devolución del ICIO pagado por la recurrente por la construcción del parque eólico La Tella, basándose en que las obras no fueron realizadas porque según la Administración la actora había renunciado a su ejecución. Frente a tal resolución interpuso recurso de reposición. Con fecha 5 de octubre de 2012, se le notificó liquidación definitiva por ICIO y tasa en relación con la propuesta planteada en la resolución 208/12. Contra esta resolución asimismo formuló el correspondiente recurso de reposición con base en que: el procedimiento del art. 220 LGT seguido para girar la nueva liquidación no era el adecuado; en que las nuevas liquidaciones debían ser giradas contra sustituto del contribuyente, condición que recae en el constructor y en que existía una falta de motivación en la liquidación al no señalar la forma en que había calculado la base imponible a partir del presupuesto de ejecución material de la obra. Con fecha 20 de febrero se le notificó la resolución de la Concejalía que acumulaba ambos recursos interpuestos contra las resoluciones 207 y 208/12, estimado parcialmente algunas de las pretensiones alegadas en los mismos. Disconforme con dicha resolución interpuso contra ella recurso contencioso-administrativo que fue estimado en parte por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº. 5 de Murcia en la sentencia aquí apelada 39/2014, de 14 de febrero, en cuyo fallo declara: declara: que la obligación de pago del ICIO por las obras ejecutadas corresponde a PREALSA y que es contraria a derecho la resolución recurrida 75/2012 en lo que se refiere a la suma a pagar por PREALSA de 803,333,60 euros conforme a dicha resolución y al procedimiento de rectificación de errores iniciado con la resolución 208/12 y finalizado con la resolución 231/12, sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento de revisar las liquidaciones indebidamente rectificadas del mes de marzo de 2012 y de exigir nuevamente la procedente.

2) Basa la apelante el recurso de apelación exclusivamente en considerar improcedente la sentencia apelada en cuando considera a la apelante como obligada al pago del ICIO. En la demanda formulada en su día manifiesto no ser sustituta del contribuyente del ICIO y por tanto no estar obligada al pago de dicho impuesto derivado de la construcción del parque eólico La Tella en aplicación del art. 101.2 del R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo (Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales ), que dice que en el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presente las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalación u obras.

En consecuencia considerando la figura del sustituto tal y como la contempla el art. 36.6 LGT 58/2003 ( es sustituto el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma ), corresponde pagar el ICIO a quien según la LHL es sustituto del contribuyente, en este caso la entidad que realizó la construcción ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.

A pesar de la claridad de la normativa indicada la sentencia apelada viene a desconocerla pese a que en la demanda se hizo referencia a la jurisprudencia del TS por ejemplo en sentencia de 10 de noviembre de 2005 (basada en una anterior de 18 de diciembre de 1999), cuyo tenor literal reproduce. Según dicha sentencia el sustituto se coloca en lugar del contribuyente, hasta el punto de desplazar a éste de la relación tributaria y ocupar su lugar, quedando en consecuencia como único sujeto vinculado ante la Hacienda Pública y como único obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. En el ICIO hay un desplazamiento del contribuyente (propietario del inmueble o dueño de la obra), según el art. 101.2 TRLHL, estableciéndose una única relación tributaria entre la Administración y el peticionario de la licencia o el constructor de la obra. La consecuencia obligada es por tanto la necesidad de notificar la liquidación provisional a quien ostente la condición de sustituto del contribuyente en el momento de efectuarse la liquidación provisional del impuesto. La existencia del sustituto sin embargo no es imprescindible, ya que no se da cuando la solicitud de la licencia se hace por el dueño de la obra o contribuyente, supuesto en el que es este el destinatario de la notificación...

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