STSJ Comunidad de Madrid 296/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2019:14943
Número de Recurso341/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución296/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0020870

Recurso de Apelación 341/2018

Recurrente: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

SENTENCIA No 296

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

En la Villa de Madrid a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 341/2018 contra la sentencia núm. 276/2017, de 15 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario 388/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Madrid, en el que es apelante la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID y apelada la Universidad Autónoma de Madrid, representada por la Procuradora Dña. Blanca Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, conforme al auto de aclaración de fecha 26 de febrero de 2018, contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por la Universidad Autónoma de Madrid, declaro la nulidad del acto administrativo impugnado arriba identificado, con nulidad total de todas las liquidaciones tributarias impugnadas, menos las que han sido objeto de los recursos de reposición nº 711/2010/18002 y 711/2011/07864 por estar renunciadas por la parte demandante; y todo ello, sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala la revocación de la sentencia.

TERCERO

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 28 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia anuló las liquidaciones del ICIO recurridas por la Universidad Autónoma de Madrid en el presente proceso, excepto dos de ellas a cuya impugnación había renunciado la actora.

La sentencia del Juzgado se basó en el criterio mantenido por esta Sala a favor de la vigencia de la exención del ICIO de las Universidades, lo que combate el Ayuntamiento insistiendo en las razones que abonan la tesis contraria puestas de manifiesto en primera instancia y en la resolución del TEAMM objeto del recurso.

Antes de dar respuesta al planteamiento del Ayuntamiento apelante, debemos puntualizar que no hay razones de peso para considerar que esta apelación haya perdido su objeto por motivo de la ejecución que, al parecer, ha emprendido aquel antes de la firmeza de la sentencia, lo cual no implica un reconocimiento íntegro y espontáneo de las pretensiones deducidas en vía administrativa.

SEGUNDO

La cuestión de fondo aquí suscitada está pendiente de resolverse por el Tribunal Supremo, que por auto de 13 de noviembre de 2017 (RC 3518/2017) admitió un recurso de casación con objeto de "Determinar si la exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras recogida en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para las construcciones, instalaciones y obras en/de los bienes inmuebles afectos a los fines de las universidades, se mantiene o no en vigor tras la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales".

Como ya pusimos de manifiesto durante la tramitación de la apelación, la pendencia de un recurso de casación no justifica la suspensión de los procedimientos que puedan resultar afectados por la doctrina que fije en su día el Tribunal Supremo, medida que, en la actualidad, casi llevaría a la paralización de los Juzgados y Salas.

Hasta que el Tribunal Supremo no se pronuncie al respecto, no hay motivos suficientes para alterar lo mantenido por esta Sección en la sentencia que aplicó la Juez de instancia, la sentencia núm. 771/16, de 7 de julio (rec. 1075/2015), luego reiterada en la sentencia 669/2018, de 25 de julio (rec. 784/2017), también de la Sección 9ª. Dijimos en esta última:

"Si bien esta Sala no siempre ha mantenido este criterio (v.gr. sentencia de la Sección Segunda de 16 de octubre de 2013, recurso nº 1460/2012 , mencionada por el Ayuntamiento apelado), a partir de la citada sentencia de 7 de julio de 2016, esta Sección ha acogido el criterio sostenido, entre otros, por el TSJ de Murcia ( SSTSJ de Murcia de 6 de julio de 2015, recurso nº 64/2015 ; y de 30 de diciembre de 2013, recurso nº 150/2013 ), así como en la Consulta 0011-05, de 18 de enero, de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda."

La exención que aquí se discute está prevista en el art. 80.1 LOU:

"Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria. "

No se cuestiona en esta apelación ni en la sentencia recurrida la vigencia de este precepto de la LOU por no haber sido derogado por el RD Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), y permitir su art. 9 el establecimiento de beneficios fiscales en leyes distintas de la Ley de Haciendas Locales, cuestión que era abordada con detenimiento en las citadas sentencias dictadas por la Sala de Murcia. Lo que aquí se cuestiona por el Juzgado y por el Ayuntamiento apelado es que concurran los requisitos que para esta exención establece el citado art. 80.1 LOU, por entender,...

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