STSJ Galicia 5518/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:9135
Número de Recurso3864/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5518/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2009 0001476 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003864 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000519 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Hipolito, Camila, Rodrigo, Mariana, Juan Francisco

Abogado/a: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3864/2011, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 519/2009, seguidos a instancia de Hipolito, Camila, Rodrigo, Mariana, Juan Francisco frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Hipolito, Camila, Rodrigo, Mariana, Juan Francisco presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes D. Rodrigo, D. Hipolito, DÑA. Camila, DÑA. Mariana y D. Juan Francisco prestan servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de peones de defensa forestal, percibiendo su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Los demandantes han realizado en el período reclamado las siguientes horas de trabajo, en horario nocturno: D. Rodrigo, 258 horas D. Hipolito

, 320 horas DÑA. Camila, 199 horas DÑA. Mariana, 212 horas D. Juan Francisco, 244 horas. TERCERO.-Los demandantes reclaman a la demandada, en concepto de complemento de nocturnidad, y por el período de febrero a noviembre de 2008, las siguientes cantidades, desglosadas en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido: D. Rodrigo, 93765 euros D. Hipolito, 1.023'84 euros DÑA. Camila, 777'6 euros DÑA. Mariana, 83466 euros D. Juan Francisco, 86659 euros CUARTO.- Los actores han agotado el trámite de reclamación de previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rodrigo, D. Hipolito, DÑA. Camila, DÑA. Mariana y D. Juan Francisco, contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: D. Rodrigo, 848'82 euros D. Hipolito, 1.0368 euros DÑA. Camila, 644'76 euros DÑA. Mariana, 70172 euros D. Juan Francisco, 832'04 euros

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XUNTA DE GALICIA la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del Anexo V, C), epígrafe VII del IV CCÚPLXG y artículo 2 del V CC .

SEGUNDO

1.- Como ya hemos apuntado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 08/11/13 R. 2842/11, 04/10/13 R. 1864/11 y 24/09/11 R. 1837/11 ), la cuestión que se discute aquí es la misma que la resuelta en la STS 20/07/10 -rco 122/09 -, derivada de la nuestra STSJG 17/07/09 Autos 08/09-, pese a la interpretación que propone la recurrente, porque la entrada en vigor del V CC para este personal y, por tanto, de la interpretación efectuada por el TS se produce el 01/01/08 -como para el resto del personal-, de tal forma que la doctrina anterior no resulta proyectable a la cuestión presente (tal como pretende la XG), siquiera su regulación se produzca en un Anexo, donde se prevé expresamente (artículo 2.2) que «[e]l régimen laboral previsto en el convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia le será de aplicación al personal laboral que realiza su trabajo en el SPDCIF, excepto en los aspectos específicamente desarrollados en este Acuerdo, que tendrán aplicación prevalente»; y no hay ninguna previsión específica para dicho personal, con lo cual la entrada en vigor se produce en la misma fecha que para el resto de trabajadores (01/01/08).

  1. - Resuelto ese escollo inicial, es claro que la doctrina jurisprudencial sobre el conflicto colectivo acerca de la retribución de las horas nocturnas para el personal del SPDCIF del V CC cobra importancia decisiva. La característica esencial del proceso de Conflicto Colectivo es la de que a través del mismo «se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo» ( STS 10/12/04 -rco 63/04 -; 07/11/08 -rco 37/08 -; 11/12/08 -rco 07/08 -; 21/04/10 -rco 162/09 -; y 17/01/11 -rco 246/10 -). Ello es así porque ( STS 25/06/92 -rco 1706/91 -), «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral » ( SSTS 19/05/04 - rec. 2811/02 -; 29/09/04 -rco 179/03...

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