STSJ Cataluña 8026/2013, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8026/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha10 Diciembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8029471

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8026/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Soatge, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 28 de marzo de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2012 y siendo recurrido/a Sofía y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda en impugnación de despido interpuesta por Doña Sofía contra la entidad mercantil SOATGE, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando el despido como IMPROCEDENTE, y que en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que a su opción, y en el legal plazo de cinco días, proceda a la readmisión de la demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a pagar a la actora la cantidad de 6.430,29 euros, y en caso de que la empresa demandada optare por su readmisión y no por la indemnización, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 41,62 euros.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le corresponden, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por lo que se refiere a las circunstancias laborales de la trabajadora demandante, éste acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

-Antigüedad de fecha 12 de diciembre de 2008.

-Categoría Profesional de Gerocultora, según el Convenio Colectivo de aplicación.

-Salario bruto diario de 41,62 euros, con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias, que le era retribuido mediante transferencia bancaria.

-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores en la empresa.

-Prestación de sus servicios laborales en la Residencia Geriátrica sita en la localidad de Sant Antoni de Vilamajor.

-Prestación de sus servicios laborales en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido.

-Jornada laboral de cuarenta horas semanales prestadas de lunes a viernes de 08.00 horas de la mañana a 14.00 horas de la tarde y dos fines de semana al mes de 08.00 horas de la mañana a 20.00 horas de la noche.

-Vinculación laboral entre las partes mediante un primer contrato de trabajo de duración determinada, desde el día 12 de diciembre de 2008 hasta el 25 de agosto de 2009 y posterior conversión del contrato de trabajo en indefinido desde el día 26 de agosto de 2009.

-El despido se produjo con fecha de efectos de 21 de mayo de 2012.

(Conformidad de las partes procesales y hechos incontrovertidos).

SEGUNDO

En fecha 22 de mayo de 2012 la empresa notificó a la actora carta de despido disciplinario, cuyo contenido literal era el siguiente:

"Por la presente le comunicamos que con efectos del día de hoy, 21 de mayo de 2012, que usted despedida de la empresa.

Los motivos que nos llevan a tomar esta decisión se basan en la inobservancia por su parte de las más elementales normas de la buena fe contractual que han de guiar las relaciones de trabajo, de lo que ya ha tenido conocimiento por el expediente contradictorio abierto por la empresa y del que usted ha tenido conocimiento a pesar de su actitud deliberadamente contraria a recibir la notificación del mismo, hechos que en ningún caso han sido negados en sus alegaciones.

En este sentido, la empresa, visto el rendimiento que venía observando en usted, durante el mes de febrero de 2012, concretamente tuvo constancia de que en vez de efectuar su trabajo con normalidad, se aprovechaba de la situación dentro de la empresa, para hacer un uso inadecuado de su teléfono móvil, de este hecho ya fue apercibida, si bien ya acreditó por su parte ningún inconveniente para no decir la verdad y aprovechar una posición de preeminencia dentro de la relación entre nuestros empleados y los residentes a los que cuidamos, muchos de ellos, en una situación de salud delicada.

Si bien estos hechos son graves, lo sucedido el pasado día 3 de mayo de 2012, es mucho más grave dada su actuación. El pasado 3 de mayo de 2012, usted entregó parte de baja, indicando mediante llamada telefónica que estaba enferma, concretamente que sufría una lumbalgia. El día 7 de mayo, se recibió una llamada en la empresa, concretamente de su pareja, que nos indicó que no sólo seguía de baja, sino que precisamente por lo mal que se encontraba y que no se recuperaba, se le había tenido que cambiar el tratamiento hasta el punto de que como las pastillas recetadas no le habían causado alivio se le debía aplicar un tratamiento a base de inyecciones. En resumen, se trató de dar la impresión a la empresa de que su estado no mejoraba, que seguía de baja, que no se podía mover y que debía seguir en reposo absoluto.

La empresa ha podido constatar de modo fehaciente que, a pesar de hacerle llegar a la empresa un parte de baja indicando que sufría una lumbalgia y que no sólo no había mejorado con el tratamiento dado en primer lugar, sino que había empeorado, todo ello no es cierto ya que el día 7 de mayo de 2012, fue por su propio pie al CAP sito en el Passeig del Remei, número 31, sin detectar en sus movimientos ningún tipo de problema. El mismo día 7 por la tarde, acudió con su pareja a comprar un electrodoméstico, y no sólo acudió a la tienda, sino que además ayudó a su pareja a llevarlo hasta el coche, haciendo distintos movimientos total y absolutamente incompatibles con la información facilitada unas horas antes por su pareja.

El día 8 de mayo de 2012, seguía de baja por lumbalgia y, por lo explicado por su pareja, en tratamiento, si bien, por la mañana salió a pasear un perro, posteriormente, cargó una bolsa de tamaño considerablemente pesada, todo ello sin ningún esfuerzo, dedicando la mañana a efectuar actividades típicas de una persona que se encuentra físicamente bien, como es ir con una amiga a hacer distintas gestiones, como ir al banco, a un bar, pasear el perro, ir a comprar, etc...

Ese mismo día, y a pesar de ser justo el día inmediato al de su supuesto agravamiento, según las propias manifestaciones de su pareja, cargó y tiró una bolsa de basura a un contenedor. Hacemos hincapié en este detalle ya que para poder tirar la bolsa de basura, grande y pesada, en el contenedor, tuvo que coordinar los pies y las manos, es decir, con el pie apretaba la palanca para abrir el contenedor, mientras con la mano tiraba la bolsa de basura pasándola por encima de su cabeza. No sólo tiró la bolsa, sino que recogió una serie de cartones del suelo, agachándose, y...

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