STS, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3045/2011, interpuesto por la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID AEDENAT, representada por el Procurador don Carlos Plasencia Baltes, y asistida de Letrado, promovido contra la Sentencia nº 2005/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de marzo de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 1479/2009, sobre urbanismo. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOCHA DE JARAMA, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2011 , desestimando el recurso interpuesto por la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID AEDENAT, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual No Sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Torremocha de Jarama para dotaciones de "Equipamiento social y servicios", en la calle Canal de Isabel II (Orden 3027/2009).

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la asociación recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 27 de abril de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (Asociación ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID-AEDENAT) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de junio de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual tras exponer los motivos de casación que estimaba procedentes, terminaba por suplicar que se dictara sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 21 de julio de 2011, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso formulado por la recurrente, opuesta por el Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, en su escrito de personación. Siendo evacuado el trámite conferido por la recurrente mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2011 y por la parte recurrida, Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, mediante escrito de la misma fecha, en los que manifestaron lo que a su derecho convino. Por Auto de la Sala, de fecha 15 de diciembre de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (AYUNTAMIENTO DE TORREMOCHA DEL JARAMA y COMUNIDAD DE MADRID), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fecha 12 y 13 de abril de 2012, en el que expusieron los razonamientos que creyeron procedentes y solicitaron que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso y subsidiariamente, se desestimara íntegramente el mismo, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce este recurso de casación contra la Sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), con fecha 4 de marzo de 2011 , que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID AEDENAT, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio (Orden 3027/2009), por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual No Sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Torremocha de Jarama para dotaciones de "Equipamiento social y servicios", en la calle Canal de Isabel II.

SEGUNDO

La sentencia recurrida concreta en su FD 1º la actuación administrativa cuya legalidad cuestionaba el recurso promovido por la asociación recurrente antes mencionada, así como su finalidad, de acuerdo con los términos de la memoria, y su objeto: "el ámbito objeto de la Modificación comprende un recinto de 24.904,04 metros cuadrados, de los cuáles 19.647,77 se destinarán a dotacional, correspondiendo el resto a zonas verdes y viario público, tratándose de una pieza localizada al Noroeste más próximo al casco antiguo, dando frente a la calle Canal de Isabel II, en la zona denominada Viñas del Cementerio. Resulta igualmente del examen del instrumento que el área dispone de todos los servicios urbanísticos, si bien, antes de la alteración, se encontraba calificada como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido por su Interés Agrícola y la modificación altera esa clasificación por la de Suelo Urbano, no consolidado".

Asimismo se alude en este fundamento a los motivos de oposición que sustentan la demanda a propósito de esta actuación administrativa, los cuales son desarrollados en los fundamentos que siguen.

En el FD 2º, y tras rechazar el óbice de admisibilidad esgrimido por el Ayuntamiento concernido, la Sala pasa así a enjuiciar el primero de tales motivos, en que la asociación recurrente deduce su pretensión de nulidad del acuerdo impugnado de la nulidad, que a su vez la misma Sala había acordado con anterioridad, del reglamento que daba cobertura al indicado acuerdo ( Decreto 92/2008, de 10 de julio: artículo 1.2 ). Rechaza la Sala el planteamiento esgrimido a este respecto del modo que sigue:

"Aparte de que nuestra sentencia no es firme, porque ha sido recurrida en casación y no se han producido por tanto las consecuencias del art. 72.2 de la LJCA , ocurre que la Orden recurrida es de 30 de julio de 2009, publicada el 23 de agosto de 2009 y la sentencia es posterior, de 26 de marzo de 2010. Por otro lado, la modificación aquí recurrida no nace inmediatamente a consecuencia de aquel Reglamento anulado, cuyo contenido es el de establecer un procedimiento abreviado, agilizando los trámites de determinadas modificaciones no sustanciales".

El segundo motivo que sustentaba la demanda, asimismo tratado en este FD 2º, achacaba a la actuación administrativa falta de justificación, especialmente, en la recalificación del suelo que la operación comportaba (de suelo no urbanizable especialmente protegido a urbano consolidado). Tal imputación es igualmente desechada por la Sala, sobre la base de la memoria y la justificación complementaria recogida en el informe del Director General de Evaluación Ambiental de 17 de abril de 2009:

"Según el Ayuntamiento los terrenos carecen en la actualidad de uso, labor o protección agrícola alguna debido al abandono manifiesto del aprovechamiento agrícola del terreno por parte de los agricultores y propietarios originado por el paulatino envejecimiento del viñedo causa, a su vez, de la antigüedad de las cepas, careciendo por tanto de valor como espacio protegido alguno. Además de lo anterior, se señala que los terrenos están localizados junto al casco y que disponen de todos los servicios y, finalmente, que no existe disponibilidad alguna de terrenos alternativos para la ubicación del proyecto que se presenta de levado interés general y social para el municipio".

La Sala sale al paso asimismo de la afección a una vía pecuaria y a una carretera, que la demanda también esgrimía en este punto.

Ya en su FD 3º la sentencia examina el tercero de los motivos aducidos en contra del acuerdo recurrido. Se objeta a éste que incorpora determinaciones estructurantes que requerirían la tramitación de un procedimiento de revisión (y no de mera modificación puntual del plan). Tampoco prospera el motivo señalado:

"la recurrente en el desarrollo de su motivo se dedica la actora a notar las diferencias entre las determinaciones estructurantes y pormenorizadas de planeamiento que resultan de los arts. 34 y 35 de la LSM, lo cual es inútil a la tesis que postula, pues esa discriminación opera para diferenciar los contenidos normativos de los instrumentos generales y de desarrollo y las consecuencias que ello proyecta en las matizaciones que las relaciones de jerarquía normativa presentan en los instrumentos de ordenación en tanto disposiciones de carácter general. Con ser cierto que la Memoria de la modificación parece incorporar una suerte de establecimiento de áreas homogéneas luego, en realidad, no opera con ellas, porque la modificación es puntual y limitada al establecimiento de una unidad de ejecución en la que localizar una dotación y las Normas Subsidiarias modificadas al datar de 1997 no contemplaban esta clase de subdivisiones básicas del suelo urbano en que consisten las Áreas Homogéneas y que sirven de referencia para establecer las determinaciones de carácter estructurante".

Y sobre el cuarto y último de los motivos esgrimidos en la demanda, la omisión de las cesiones obligatorias a redes generales, que también se analiza en este Fundamento, la respuesta de la Sala se encamina en la misma dirección:

"cuestión que ha de ser inmediatamente cancelada al venir aplicable la disposición transitoria 4ª de la LSA según la cual en suelo urbano no serán exigibles las cesiones previstas para redes generales en la Ley, en tanto no se adapte en su totalidad el planeamiento general a la misma, mediante revisión o primera formulación, situación aplicable al Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, cuyo planeamiento no está adaptado".

Por todo lo cual, el recurso resulta desestimado, sin imposición de costas (FD 4º).

TERCERO

La asociación recurrente en instancia viene ahora a promover el presente recurso, el cual fundamenta en la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 72.2 y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en relación con el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , en relación con el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), y en relación con los artículos 1.1 , 9.1 , 9.3 , 10.1 , 24.1 , 103.1 , 117 , 118 , y 120.3 de la Constitución Española (CE ).

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de nuestra Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 88.3 LJCA y con los artículos el artículo 24.1 CE , 117 , 118 y 120.3 CE .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de nuestra Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 3.1 , 3.2.b ), y 16.1.a), b ) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con la jurisprudencia aplicable (Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008: artículos 2.1 , 2.2.a ) y b ), 10 a), 10 c ), 12.2 a ) y b ), 13.1, párrafo 1 º, 13.4, párrafo 1º, párrafo 2 º y párrafo 3º en relación con el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 : artículos 80 b), 117.2 y 4 y concordantes o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate que se citan.

CUARTO

Antes de comenzar nuestro examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre los óbices de admisibilidad aducidos por la Corporación municipal concernida en el caso y que exterioriza en su escrito por el que formaliza su oposición a la estimación del indicado recurso, óbices que se proyectan en dicho escrito además sobre los cuatro motivos invocados que antes hemos dejado consignado.

Cabe sin embargo su contemplación conjunta en este trance, en tanto que responden a un planteamiento común. Y examinados así tales óbices, hemos de indicar que no hay base suficiente para atenderlos, toda vez que los preceptos que se consideran vulnerados del ordenamiento estatal constituyen en efecto el soporte normativo requerido sobre los que el recurso desarrolla sucesivamente sus argumentos.

En otros términos, no se ha efectuado una utilización instrumental o artificial del Derecho estatal con vistas a abrir el cauce casacional, sino que realmente la determinación de su alcance resulta relevante para el esclarecimiento de la controversia suscitada en el caso.

Distinta cuestión es la de si los argumentos esgrimidos en apoyo del recurso resultan suficientemente concluyentes a los efectos pretendidos por el mismo, pero ello atañe al fondo del asunto y, en su caso, habrá de desembocar en la desestimación del recurso, pero no autoriza a que ahora vengamos a declarar su inadmisibilidad.

QUINTO

Despejado así el camino para entrar en el fondo del asunto, procede iniciar nuestro análisis de los diversos motivos de casación esgrimidos en el recurso. Y así las cosas, razones estrictas de orden lógico determinan que hayamos de comenzar resolviendo sobre la pertinencia de acoger el primero de los motivos aducidos en el recurso, por las consecuencias que podrían anudarse a su eventual estimación.

La asociación recurrente plantea en este punto la necesidad de que deba diferenciarse en submotivos separados el tratamiento de la infracción de los dos preceptos de la Ley Jurisdiccional que se alegan como vulnerados en este caso, la de los artículos 72.2 y 73 de la indicada Ley.

Tan íntima resulta sin embargo la conexión existente entre estos dos preceptos, al menos, en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, que resulta inadecuado atender a dicho planteamiento y procede en consecuencia tratar de forma conjunta la alegada vulneración de los señalados preceptos.

Porque en el supuesto de autos lo que se plantea son las consecuencias resultantes de la anulación de una disposición de carácter general sobre los actos dictados en su aplicación. Y a tal efecto el canon preciso para el enjuiciamiento de esta cuestión viene proporcionado por ambos preceptos. Hemos de recordar ahora los términos del artículo 72.2 LJCA :

"La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas".

Así como los del artículo 73 LJCA :

"Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".

  1. En el sentido indicado, el recurso de casación observa que, por virtud de una resolución anterior -la Sentencia de 26 de marzo de 2010-, la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había procedido a la anulación del Decreto 92/2008, de 10 de julio, concretamente, su artículo 1.2 , precepto que venía a regular el desarrollo del procedimiento simplificado, a cuyo amparo justamente se tramitó la modificación puntual no sustancial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Torremocha de Jarama, a la postre desencadenante de la controversia en el supuesto de autos.

    Consecuencia de la indicada anulación del Decreto 92/2008 debió de ser asimismo la de la Orden 3027/2009, dictada a su amparo. Lo que no hace la sentencia dictada en instancia ( Sentencia de 4 de marzo de 2011 ), en el recurso contencioso- administrativo promovido contra dicha Orden.

    Y al no acoger este motivo la sentencia ahora impugnada se recurre ahora en casación contra ella por vulneración de los artículos 72.2 y 73 de la Ley Jurisdiccional , cuyo tenor literal acabamos de transcribir.

  2. La sentencia ahora impugnada aduce, en defensa del planteamiento que acoge, la falta de firmeza de su resolución anterior, en primer lugar; asimismo, resalta que ésta última se dictó en fecha posterior a la de la Orden 3027/2009; y, en fin, recalca igualmente que la modificación puntual no sustancial "no nace inmediatamente a consecuencia de aquel Reglamento anulado". Estas son las tres razones sobre las que gravita su criterio que ahora hemos de ponderar desde la específica perspectiva que al respecto proporcionan los artículos 72.2 y 73 de la Ley Jurisdiccional .

    1. En relación con la falta de firmeza de la resolución judicial anulatoria del reglamento, la determinación de cuyas consecuencias a decir verdad resulta la cuestión primordial que ahora hemos de esclarecer, hemos de comenzar destacando ante todo justamente que el Decreto 92/2008 constituye en efecto una disposición de carácter general.

      Sentada esta premisa, indica el recurso de casación que, siendo ello así, no procede esperar a la firmeza de la anulación de una disposición general para que la anulación produzca efectos entre las partes afectadas y que dichos efectos se producen desde que la indicada anulación tiene lugar.

      - Pese a que en alguna ocasión de alguna de nuestras sentencias habría podido deducirse esta doctrina que el propio recurso se cuida de recordar a partir del tenor del artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , hemos de comenzar ahora indicando que en sí misma considerada no procede acoger esta argumentación que por tanto procede rectificar.

      A la Administración -que indudablemente siempre resulta afectada por la anulación de un reglamento propio (o, en su caso, de un instrumento de planeamiento propio, que es también una disposición de carácter general)- no le es exigible que venga obligada a aplicar de forma inexorable una resolución carente de firmeza en punto a las resoluciones que deba dictar en aplicación de dicho reglamento y le es dable esperar a que la dictada resolución adquiera firmeza a tal efecto.

      Es cuestión que queda a expensas de su propia valoración. Y del mismo modo que puede, evidentemente, enderezar su rumbo a partir de la anulación decretada en sede judicial, puede también seguir aplicando el reglamento (a menos claro está que proceda dar el curso correspondiente a la ejecución provisional de la sentencia). Caso de confirmarse la sentencia dictada en instancia, entonces sí tiene que forzosamente que enderezar su rumbo inicial; pero, como dicha resolución judicial podría también llegar a revocarse, la Administración podría seguir ajustando sus resoluciones al sentido inicial de sus disposiciones, sin que pueda formularse reproche alguno contra ella por la expresada razón.

      - Ahora bien, que esto sea efectivamente así y que los efectos resultantes de la anulación de un reglamento no se comuniquen irremisiblemente a los actos dictados en su aplicación sino cuando se produzca la firmeza de la sentencia, no quiere decir que el propio órgano jurisdiccional que ha estimado la procedencia de anular el reglamento pueda sin más simplemente con base en ello apartarse de su propia doctrina y desvincularse de sus anteriores resoluciones, al menos, sin ofrecer una razón, más allá de la falta de firmeza de la sentencia dictada por el mismo órgano, porque en tal caso su actuación resultaría sencillamente inconsistente.

      - Cabría aceptar, al menos, en teoría, que incluso tal razón podría llegar a confluir en algún caso. Del mismo modo que en el ámbito del planeamiento urbanístico puede suceder que el acto de aplicación (por ejemplo, el otorgamiento de una licencia) pudiera encontrar todavía una cobertura propia, si no en la norma (o el plan) de la que directamente procede y a cuyo socaire se aplica, acaso en alguna otra norma asimismo integrante del mismo ordenamiento jurídico. De esta manera, podría justificarse la falta de comunicación a los actos posteriores de las consecuencias anudadas a la anulación de la norma reglamentaria bajo cuya cobertura se dictan aquéllos.

      Tal justificación se antoja especialmente difícil en el contexto que ahora nos ocupa, pero tampoco cabría descartar total y absolutamente. En cualquier caso, no sirven las traídas a colación en este proceso.

      De algún modo apunta a ello un pasaje del escrito de oposición del Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, que busca amparo para la Orden recurrida (Orden 3027/2009) directamente en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. Pero es claro que su esfuerzo no alcanza el objetivo pretendido y que la legitimidad de dicha Orden procede del reglamento anulado (Decreto 92/2008), que es el que configura el procedimiento abreviado bajo cuyo marco se procedió a la aprobación de la modificación puntual no sustancial de la ordenación urbanística vigente en el municipio.

      A falta de acreditación de la existencia de alguna razón al margen de la norma que desarrolla en defensa de la actuación dictada conforme a ella (podría ser también, por ejemplo, que dicha actuación hubiese alcanzado firmeza ex artículo 73 LJCA ; lo que, obviamente, no es el caso), es claro que sí resulta exigible a un órgano jurisdiccional deducir las consecuencias resultantes de su propia actuación.

    2. Tampoco son de recibo las otras dos razones esgrimidas por la sentencia recurrida para justificar su desvinculación respecto de la sentencia anteriormente dictada por el mismo órgano jurisdiccional que vino a anular la norma reglamentaria y con ella, el procedimiento que daba cobertura a la actuación administrativa enjuiciada en instancia.

      - No cabe así aducir que la sentencia anulatoria del reglamento es de fecha posterior a la de la emanación del acto, porque la anulación produce efectos "ex tunc" , y no solamente desde que es declarada . En efecto, como disposición de carácter general que es, si incurriera en su caso en alguna infracción del ordenamiento jurídico determinante de su invalidez, la consecuencia que nuestro ordenamiento contempla para tales casos es la nulidad de pleno derecho de la disposición controvertida ( artículo 62.2 LRJAP ).

      En su escrito de oposición el Ayuntamiento alude a un supuesto efecto meramente derogatorio del reglamento, pero no parece que esta cuestión se preste a polémica alguna: lejos está de ser así, la nulidad radical produce efectos "ab inicio" o "ex tunc" . Y la Sala debió extraer por tanto las consecuencias inherentes a su propio planteamiento: si acuerda la nulidad de una disposición general se han de borrar todos los efectos que hayan podido producirse en el tiempo, y así en nuestro caso la Orden 3027/2009, porque si no la anulación produciría únicamente efectos "ex nunc".

      - Por otro lado, y ya por último, tampoco cabe atender la tercera razón apuntada por la sentencia recurrida, esto es, la de que la Orden 3027/2009 "no nace inmediatamente a consecuencia" del reglamento anulado (Decreto 92/2008). Acaso pretende de este modo atisbarse la existencia de una diferencia en estos supuestos respecto de la cobertura que en el ámbito del planeamiento urbanístico pudiera dispensar un plan general a un plan de desarrollo. Al menos, es lo que podría parecer deducirse de la expresión entrecomillada.

      Ahora bien, sin negar que pueda existir la diferencia señalada a determinados efectos, resulta ello intrascendente para los que ahora nos ocupan, porque la relación entre decretos y órdenes es de jerarquía estricta. Lo recuerda perfectamente la jurisprudencia que el propio recurso trae a colación. Por ejemplo, en nuestra Sentencia de 8 de octubre de 2001 (RC 1535/2009 ), decíamos:

      "Si carece de eficacia y validez el Decreto ... por haber sido declarado nulo, es obvia la imposibilidad de efectuar un desarrollo del mismo mediante Orden del Consejero...

      Nos hallamos ante la pura aplicación del llamado efecto cascada, es decir que tras la anulación del Decreto, quedan anuladas cuantas normas de desarrollo se amparen en aquél.

      Estamos ante un claro ejemplo en que la invalidez de una disposición general de superior rango Decreto, se comunica a la posterior aprobación de un instrumento jurídico de desarrollo, Orden, siendo innegable la relación de causalidad entre el primero y la segunda ulterior.

      La primigenia invalidez repercute, por tanto, en la validez del instrumento jurídico de desarrollo ya que la disposición inválida no produce efectos".

      Más aún, cuando el decreto posee carácter normativo y la orden constituye un mero acto de aplicación. El reglamento en efecto forma parte integrante del denominado "bloque de la legalidad" y a la totalidad de dicho bloque quedan sujetas todas las actuaciones promovidas a su amparo, y si ésas se apartan del procedimiento por él establecido, tales actuaciones al dejar de observar el indicado procedimiento entran sin remedio en una insalvable contradicción con el reglamento.

      A decir verdad, sí hay un límite, que es, en aras del principio de la seguridad jurídica (que en estos supuestos se hace prevalecer sobre el de legalidad), el establecido precisamente por el artículo 73 LJCA , antes trascrito, a saber, que los actos dictados en aplicación de un reglamento ilegal hayan devenido firmes (y aun con todo el propio precepto de la Ley jurisdiccional establece una singular excepción en tal caso).

      Pero al margen de tales supuestos, cuando los actos dictados en aplicación de un reglamento ilegal no han alcanzado firmeza, como sucede en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, entonces la anulación de la disposición general comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, que quedan desprovistos de la cobertura jurídica que precisan para su conformidad a derecho.

      En aras de la coherencia con sus propias resoluciones así debió haber procedido la sentencia recurrida; y al no hacerlo así hemos de proceder en su consecuencia, estimando el recuso y casando la sentencia recurrida.

      Con vistas a precisar el sentido de nuestro pronunciamiento, importa sin embargo resaltar que la conclusión alcanzada no puede llegar a obtenerse desde la perspectiva estricta del artículo 72.2 de la Ley jurisdiccional , precepto del que -antes bien- habría que deducir incluso otras conclusiones diferentes atendiendo a su tenor, porque la anulación de un reglamento por una resolución judicial carente de firmeza no vincula por sí sola y determina el sentido al que deban ajustarse todas las actuaciones practicadas con posterioridad a aquélla; pero sí resulta exigible al enjuiciamiento jurisdiccional un grado de coherencia suficiente, de modo que no puede desvincularse de sus resoluciones precedentes y de las consecuencias a que éstas desembocan sin aportar alguna razón, más allá de la mera falta de firmeza de aquéllas.

      En el contexto descrito, preciso es así integrar la aplicación del precepto indicado con la previsión contenida en el siguiente artículo 73 de la Ley jurisdiccional , por cuya virtud solo los actos firmes y consentidos quedan excluidos del alcance de la declaración de nulidad de un reglamento, de tal manera que -a falta de alguna otra cobertura normativa específica- dicha nulidad se propaga a los demás actos dictados en su aplicación carentes de la virtualidad antes indicada, criterio que habría de orientar la actuación de la Sala de instancia, atendiendo -hemos de insistir una vez más- a la peculiaridad misma del supuesto sometido a nuestra consideración.

SEXTO

Máxime cuando, además, nuestra reciente Sentencia de 26 de junio de 2013 (RC 2986/2010 ) acaba de refrendar en casación la corrección jurídica de la sentencia dictada en instancia ( Sentencia de 26 de marzo de 2010 ), que precisamente había procedido a la anulación del Decreto 92/2008, en cuya aplicación se había dictado la Orden 3027/2009, y cuya nulidad la sentencia ahora recurrida no acordó, en lugar de lo que había hecho con anterioridad, en relación con la norma que justamente le deba cobertura.

En cualquier caso, así, pues, firme ahora la resolución judicial indicada, el pronunciamiento anulatorio del reglamento dispuesto por ella, alcanza indefectiblemente a los actos dictados en su ejecución carentes de firmeza, en cuanto que del modo expuesto quedan desprovistos de toda cobertura jurídica.

SÉPTIMO

Estimada la concurrencia de un motivo de casación, no procede pronunciarse sobre el resto de los aducidos, porque la apreciación de dicho motivo determina que haya lugar para la estimación del recurso y para casar por tanto la sentencia recurrida.

En aplicación de las previsiones de nuestra Ley Jurisdiccional ( artículo 95.2 d) LJCA ), lo que sí procede en cambio es resolver ahora lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Y a tal efecto, conforme a lo ya expuesto, procede estimar la concurrencia del primero de los motivos esgrimidos en la demanda: la resolución recurrida resulta disconforme a derecho por falta de la cobertura normativa requerida, al haberse anulado justamente la normativa que había servido de base para la adopción de dicha resolución. Y, por tanto, también procede la estimación del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia.

OCTAVO

Estimado el recurso en los términos expuestos, no procede formular pronunciamiento alguno sobre la imposición del pago de las costas procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 3045/2011, interpuesto por la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN AEDENAT, contra la Sentencia nº 205/2011 dictada en fecha de 4 de marzo de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ) en su recurso contencioso-administrativo número 1479/2009, la cual, en consecuencia, anulamos y casamos.

  2. Debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 1479/2009, y anular la resolución recurrida por disconformidad a derecho por falta de la cobertura normativa requerida, al haberse anulado justamente la indicada cobertura.

  3. . No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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