ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 40/2011 seguido a instancia de Dª Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A., sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Mercedes Riera Oriol en nombre y representación de Dª Eva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

La recurrente solicitó la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante ocurrido el 5 de octubre de 2002. El INSS le denegó la prestación por haber transcurrido más de diez años entre la separación y el fallecimiento. Por sentencia de 30 de septiembre de 1998 se había decretado la separación judicial de los cónyuges, que permanecieron inscritos en el padrón como convivientes en diversos periodos, transmitieron como consortes una vivienda, tenían una cuenta bancaria indistinta y presentaron declaraciones conjuntas de IRPF en varios ejercicios. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda aplicando la doctrina unificada por la STS, entre otras muchas, de 7 de diciembre de 2011 , conforme a la cual «la "vida en común" que se presume por el matrimonio ( art. 69 C.C .) se suspende con la sentencia de separación (art. 83), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la "vida en el mismo domicilio" (argumento "a sensu contrario" de la previsión del art. 87) porque se trata de una situación distinta -- precisamente porque no hay reconciliación -- de la "vida en común" (o "tiempo vivido con el cónyuge" en expresión del artículo 174.2 LGSS ) que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar "sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación" (art. 84, párrafo primero), -- esto es, "la suspensión de la vida en común de los casados" que es el efecto propio de la sentencia de separación (art. 83) -- es necesario que "los cónyuges", es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten"».

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada que cita la sentencia recurrida y las SSTS posteriores de 23 de abril y 30 de octubre de 2012 ( R. 3383/2011 y 212/2012 ), así como las que en ellas se citan. Esas SSTS dicen también que «"para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil , pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial"».

La recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando que la doctrina citada no es aplicable en su caso porque su pretensión no es acceder a la pensión de viudedad tras una separación legal, sino por el cumplimiento de los requisitos de la legislación civil catalana para ser pareja de hecho ya que no obsta para ello la persistencia del vínculo matrimonial ( art. 234.2 de la Ley 25/2010 del libro segundo del código civil de Cataluña ). Pero las alegaciones deben rechazarse porque el único tema decidido por la sentencia recurrida es el expuesto más arriba y en este sentido su decisión es plenamente coincidente con la reiterada doctrina unificada que acaba de citarse. La sentencia es concluyente cuando acaba afirmando que "mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten ni de pareja de hecho por la pervivencia del vínculo".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mercedes Riera Oriol, en nombre y representación de Dª Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 7453/2011 , interpuesto por Dª Eva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 26 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 40/2011 seguido a instancia de Dª Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A., sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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