STSJ Cantabria 367/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2013
Fecha08 Mayo 2013

SENTENCIA nº 000367/2013

En Santander, a 8 de mayo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lorenza siendo demandado el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de enero de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 3-9-1999 con categoría de encargada de la biblioteca virtual y a cambio de un salario bruto diario de 65,04 euros.

    (El contenido de la vida laboral se tendrá por reproducido).

  2. .- La demandante ha prestado servicios en el centro cultural de la corporación pública demandada y sus funciones fundamentales han sido:

    . Encargada de la biblioteca virtual (ciberespacio).

    . Organizar e impartir cursos de informática.

    . Atender a la gente en relación con cuestiones informáticas.

    . Impartir cursos de otra índole.

    . Preparar carteles para el ayuntamiento demandado elaborados y diseñados por vía informática.

  3. - Los ingresos y gastos del demandado han sido estos (respectivamente, en euros y despreciando céntimos): . 2008: 6.926.960 y 7.531.700.

    . 2009: 7.314.798 y 9.047.520.

    . 2010: 10.534.109 y 7.733.537.

    . 2011: 10.964.358 y 9.624.433.

  4. - El resultado del ejercicio del demandado ha sido el que se detalla (en euros, despreciando céntimos):

    . 2008: 5.61.139 (pérdidas).

    . 2009: 633.161 (pérdidas).

    . 2010: 2.442.344 (beneficios).

    . 2011: 1.468.411 (beneficios).

    Como consecuencia de la construcción en Solares del Centro de procesos de datos del Banco de Santander (conocido como "el bunker"), el ayuntamiento demandado obtuvo unos ingresos de 2.711.761,75 euros en concepto de concesión de licencia de obra del mentado Centro (ejercicio 2010) y 4.083.870,63 euros (ejercicio 2011): en concepto de canon de servicio de aguas (3.500.000 euros) y por la concesión de otra licencia de obra (583.870,63 euros)

  5. - Desde el 18-4-12, la sociedad limitada Arko Promociones culturales es la adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de dinamización y proyecciones cinematográficas en el centro cultural Ramón Pelayo de Medio Cudeyo para el desempeño de labores de dinamización en nuevas tecnologías y community manager, labores de mantenimiento de redes e impartición de cursos y talleres centrados en la alfabetización de la 3ª edad, amas de casa, parados, adultos, inadaptados a la nueva era tecnológica, talleres de licencias libres, talleres de informática dirigidos a niños y jóvenes......

  6. - El 1-12-11 la demandada y la trabajadora Tarsila celebraron un contrato de trabajo de duración determinada con arreglo a estas condiciones:

    . Categoría profesional: técnico de gestión cultural.

    . Centro de trabajo: centro cultural Ramón Pelayo (Solares).

    . Objeto del contrato: programación, coordinación, desarrollo y gestión de todas las actividades culturas, lúdicas, programación, coordinación, desarrollo y gestión de todas las actividades culturas, lúdicas y festivas del ayuntamiento principalmente las correspondientes al nuevo Centro cultural Ramón Pelayo y las correspondientes a las demás infraestructuras y espacios culturales del Ayuntamiento, así como cometidos de animación sociocultural.

    Esta trabajadora venía prestando sus servicios para el demandado desde el 2-1-09 como técnico animadora sociocultural y disfrutó de una excedencia voluntaria de catorce meses desde el 15-10-10.

  7. - La plantilla de personal laboral del demandado antes del despido de la actora era de 58 trabajadores; tras los despidos, restan 53.

  8. - El 27-7-12, el demandado acordó la extinción de la contratación laboral indefinida de la demandante al amparo de consideraciones que por su extensión serán tenidas por reproducidas.

  9. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  10. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 15 de enero de 2013, estima la demanda formulada, declarando la improcedencia del despido objetivo de la actora, Dª. Lorenza, acaecido el día 15 de agosto de 2012, condenado a la entidad empleadora, Ayuntamiento de Medio Cudeyo, a las consecuencias que en su fallo se detallan. Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación el Ayuntamiento condenado, a través de siete motivos: los tres primeros destinados a la revisión del relato fáctico y los cuatro últimos al análisis de las normas que se dicen infringidas, con erróneo amparo procesal en la Ley de Procedimiento Laboral, en lugar de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Habiendo sido objeto de impugnación por la representación legal de la trabajadora.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

Interesa la entidad local recurrente, en los tres primeros motivos, la revisión de los hechos probados: primero, tercero, cuarto y quinto, en los siguientes términos:

  1. En el primero solicita la introducción de un texto que diga: "La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 10 de enero de 2001, con categoría de encargada de la biblioteca virtual y percibiendo un salario bruto diario de 61,08 euros incluida la parte proporcional de pagas extras".

    Pretende justificar la alteración de la antigüedad y del salario en los siguientes documentos: el informe de vida laboral (folio 198), contratos de trabajos suscritos el 2-09-1999, 11-01-2000 y 10-01-2002 (folios 200, 201 y 206), la modificación del contrato de 6-04-2000 (folio 202) y la comunicación del Ayuntamiento de 11-09-2000 (folio 203).

    Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4666), 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6894), 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1438), 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ( RJ 2003, 5438)), sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica.

    "1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

    1. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 ( RJ 1985, 2666 ) y 5 de junio de 1995 ( RJ 1995, 4756)).

    2. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable y SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991 ( RJ 1991, 7680), 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2281))."

    Desde la anterior perspectiva carece de cualquier virtualidad la alteración que se pretende introducir en el ordinal primero, una vez que en el fundamento jurídico segundo el Magistrado a quo valora dichos documentos y deduce la prestación de servicios ininterrumpidos de la actora desde el 3 de septiembre de 1999, de la prueba testifical practicada, con lo que no se evidencia error o insuficiencia alguna en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, puede resultar más conveniente a los particulares intereses que postula.

    En cuanto al salario, de los documentos invocados no se desprende la realidad de un salario distinto, sin perjuicio de analizar su cuantía en un fundamento posterior.

  2. Pretende, igualmente, dar una nueva redacción a los hechos probados tercero y cuarto, haciendo

    constar, en síntesis, los siguientes datos contables

    . 2008: -561.139,54 #, con ingresos 6.926.960,34 # y gastos 7.531.700 # (2.958.821,42 # gastos de personal).

    . 2009: -633.161,97 #, con ingresos 7.314.798,98 # y gastos 9.047.520 # (2.931.836,78 # gastos de personal).

    . 2010: 2.442.344,58 #, con ingresos 10.534.109,24 # y gastos 7.733.537 # (2.939.905,49 # gastos de personal), ingreso extraordinario de 2.711.761,14 #.

    . 2011: 1.468.411,13 #, con ingresos 10.964.358,69 # y gastos 9.624.433 (2.927.638,31 # gastos de personal) y un ingresos extraordinario de 4.083.870,63 #, de los cuales 3.500.000 # se obtuvieron de...

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