STSJ Cantabria 61/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2013
Fecha30 Enero 2013

SENTENCIA nº 000061/2013

En Santander, a 30 de enero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Consejo de la Mujer de Cantabria y Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Daniela, sobre Despido, siendo demandados Consejo de la Mujer de Cantabria y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Octubre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Daniela ha venido prestando servicios para el Consejo de la mujer de Cantabria, teniendo reconocida una antigüedad de 1-6-06, la categoría profesional de Agente de Igualdad, y un salario de 56,77 #/día por una jornada del 75%. (No controvertido)

  2. - El Consejo de la mujer de Cantabria es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, creado por la Ley 3/1997 del Gobierno de Cantabria, recibiendo de éste asignación presupuestaria. (No controvertido, f.60 y ss.)

  3. - Por Ley 2/2012 del Gobierno de Cantabria se ha procedido a la supresión del Consejo de la mujer de Cantabria, en los siguientes términos:

    "Artículo 16.- Supresión del Consejo de la Mujer de Cantabria.

    Queda suprimido el Consejo de la Mujer de Cantabria creado por Ley de Cantabria 3/1997, de 26 de mayo, cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Los bienes del organismo extinguido se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma, produciéndose la afectación y adscripción de los mismos conforme a la normativa aplicable en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria". (F.68).

  4. - En la misma Ley 2/2012 del Gobierno de Cantabria se crea la Comisión de Participación de las Mujeres -D.A.15ª-, tras la siguiente Exposición de Motivos: "Igualmente, y sin perjuicio de la cláusula de reversibilidad prevista en la disposición adicional vigésima primera, se suprimen el Consejo de la Mujer y el Consejo de la Juventud, si bien en estos casos, como medio de interlocución de las asociaciones de mujeres y de las asociaciones de jóvenes con el Gobierno de Cantabria y de participación de estos colectivos en el desarrollo social, laboral, y económico de la Comunidad Autónoma se crean la Comisión de Participación de las Mujeres y la Comisión de Participación de Jóvenes, como órganos colegiados de carácter consultivo". (No controvertido).

  5. .- Dª. Daniela fue dada de baja en la Seguridad Social el día 30-6-12. (No controvertido, f.178).

  6. .- Con fecha 02-07-2012 se presentó ante la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria la preceptiva reclamación previa.

  7. .- El Gobierno de Cantabria ha efectuado las consignaciones correspondientes en el Consejo de la mujer de Cantabria, para el pago de los sueldos de la actora y desistir de la acción extintiva del art.50 E.T . (No controvertido).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada, y declara improcedente el despido de la actora, que ha venido prestando servicios para la entidad Consejo de la Mujer de Cantabria, entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, creada por Ley 3/1997, del Gobierno de Cantabria; y, que, por Ley 2/2012, del Gobierno de Cantabria, se ha suprimido, con extinción de personalidad e incorporación del organismo extinguido al patrimonio de la Comunidad Autónoma. Produciéndose la afectación y adscripción de los mismos, conforme a la normativa aplicable en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma. Que, en su DA 15 ª, como medida de interlocución de la asociaciones de mujeres y jóvenes, con el Gobierno de Cantabria y de partición de estos colectivos, en el desarrollo social laboral y económico de la Comunidad Autónoma, se crea la Comisión de Participación de las Mujeres y Jóvenes, como órgano colegiado de carácter consultivo. Dada la baja en Seguridad Social de la actora el día 30-6-2012, habiendo efectuado la entidad demandada, las consignaciones presupuestarias correspondientes al Consejo de la Mujer para el pago de los sueldos pendientes. Al no haber notificado, por escrito, la causa de la extinción del contrato. Dándose los presupuestos del art. 44 del ET, por la transmisión de la entidad económica para la que prestaba servicios la demandante, manteniendo un conjunto organizativo dotado de autonomía suficiente, consistente en los bienes que revierten al Gobierno de Cantabria, y la actividad o parte de ella. Que, se declara, continúa por el Gobierno de Cantabria, y a través de la Comisión de participación de Mujeres, tras su desarrollo reglamentario.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del Gobierno de Cantabria, condenada a la asunción solidaria de los efectos del despido tácito, declarado improcedente, en virtud del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, como continuadora de la actividad y entidad en la que prestaba servicios la demandante. Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del ordinal fáctico segundo, en atención a la documental obrante a los folios 60 y ss., y 156 y ss., de las actuaciones, en los que obra la Ley de Cantabria 3/1997, de 26 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer de Cantabria. Pues, pretende que su denominación, no es la expresada en el ordinal impugnado, sino que es aprobada por el Parlamento de Cantabria y no por el Gobierno de Cantabria. Así, como, en virtud de su art. 15.a) relativo a presupuestos, proponiendo el siguiente texto:

"El Consejo de la Mujer de Cantabria es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, creado por la Ley de Cantabria 3/1997, de 26 de mayo, contando entre sus recursos económicos, con las dotaciones específicas que a tal fin figuran en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

Siendo lo solicitado precisiones terminológicas y de presupuesto, derivadas de normativa autonómica, debidamente aprobada y publicada en el Boletín oficial de la Comunidad, no se trata de hechos probados. Por lo que no es preciso que conste en el relato de la recurrida, ni mayor detalle en el recurso, pues, en la revisión del derecho aplicado, por tratarse de norma que es de obligado conocimiento y aplicación, aun, sin constar en las actuaciones, es posible atender a su integridad en la revisión del derecho, también propuesta. Por más que, las precisiones que resalta, se deducen con claridad, al menos, en parte, de la norma invocada. Como lo relativo a su denominación, naturaleza de la norma que crea el Consejo de la Mujer para Cantabria, y su finalidad. Pero, no es relevante al recurso como, también, a continuación se expone, en la revisión del derecho impugnado propuesta por la parte recurrente.

Y, en lo relativo a la financiación de su actividad, la parte recurrente resalta una sola de sus partidas. Que también la recurrida considera la esencial a la actividad cuando contempla el abono de salarios pendientes, gracias a la consignación presupuestaria para el año 2012, pero no la única ( art. 15 de la Ley 3/1997 ). Que, en su integridad declara que los recursos económicos del Consejo General de la Mujer podrá contar son las dotaciones específicas que, a tal fin, figuren en los presupuestos generales de la Diputación Regional de Cantabria; las aportaciones de sus miembros; las subvenciones que, en su caso, pueda recibir; las donaciones de personas o entidades privadas; los rendimientos de su patrimonio; y, los rendimientos que puedan generar las actividades propias del consejo.

SEGUNDO

Con la misma finalidad de revisión del relato de la instancia y apoyo procesal, la parte recurrente insta, la modificación de los ordinales fácticos tercero y cuarto, en atención a la documental obrante en los folios 156 y ss., de las actuaciones, para que se sustituya la expresión "Ley 2/2012, del Gobierno de Cantabria", por, "Ley de Cantabria 2/2012, del Parlamento de Cantabria", puesto que de la normativa obrante en las actuaciones, así se deduce.

Nuevamente, por tratarse de normativa autonómica debidamente aprobada y publicada, no es preciso su relato en la recurrida para que se valore en sus justos términos (los pretendidos), en el recurso, pues no son propiamente hechos declarados probados, sino normativa que vincula sin precisar su relato en la recurrida.

TERCERO

Siguiendo con la pretensión de revisión del relato de la instancia, solicita la modificación del hecho probado séptimo de la recurrida, a la vista del informe de 18 de septiembre de 2012, obrante al folio 178 de las actuaciones del Jefe del Servicio de Igualdad y la Directora General de Igualdad, Mujer y Juventud, que informan que el Gobierno de Cantabria, había abonado al Consejo de la Mujer el 100% de la aportación dineraria, consignada a su favor, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria...

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