STSJ Galicia 5041/2013, 8 de Noviembre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Noviembre 2013 |
Número de resolución | 5041/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2010 0001570 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002842 /2011 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000478 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s: Carlos María
Abogado/a: ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2842/2011, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 478/2010, seguidos a instancia de Carlos María frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Carlos María presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Abril de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante presta servicios como personal laboral como peón conductor de defensa contra incendios forestales del distrito Forestal XIV Verín-Viana.
El demandante realizó 151,09 horas nocturnas desde el 2-6-08. TERCERO.- El salario bruto anual es de 18.404,88#. El valor de la hora nocturna de 3,32#/hora. CUARTO.- El demandante percibió de plus convenio la cantidad de 239,55# y desde 2009 cobró especial dedicación 37,30E, peligrosidad 82,43#, toxicidad 82,43#, penosidad 82,43# y especial responsabilidad 32,45#. QUINTO.- El demandante presentó reclamación previa el 294-10 que no fue contestada y formuló demanda ante el decanato el 3-6-10
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Carlos María frente a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, debo condenarla al abono al actor de la cantidad de 501,62#.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la XUNTA DE GALICIA la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del Anexo V, C), epígrafe VII del IV CCÚPLXG.
1.- Como ya hemos apuntado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 04/10/13 R. 1864/11 y 24/09/11 R. 1837/11 ), la cuestión que se discute aquí es la misma que la resuelta en la STS 20/07/10 -rco 122/09 -, derivada de la nuestra STSJG 17/07/09 Autos 08/09-, pese a la interpretación que propone la recurrente, porque la entrada en vigor del V CC para este personal y, por tanto, de la interpretación efectuada por el TS se produce el 01/01/08 -como para el resto del personal-, de tal forma que la doctrina anterior no resulta proyectable a la cuestión presente (tal como pretende la XG), siquiera su regulación se produzca en un Anexo, donde se prevé expresamente (artículo 2.2) que «[e]l régimen laboral previsto en el convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia le será de aplicación al personal laboral que realiza su trabajo en el SPDCIF, excepto en los aspectos específicamente desarrollados en este Acuerdo, que tendrán aplicación prevalente»; y no hay ninguna previsión específica para dicho personal, con lo cual la entrada en vigor se produce en la misma fecha que para el resto de trabajadores (01/01/08).
-
- Resuelto ese escollo inicial, es claro que la doctrina jurisprudencial sobre el conflicto colectivo acerca de la retribución de las horas nocturnas para el personal del SPDCIF del V CC cobra importancia decisiva. La característica esencial del proceso de Conflicto Colectivo es la de que a través del mismo «se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo» ( STS 10/12/04 -rco 63/04 -; 07/11/08 -rco 37/08 -; 11/12/08 -rco 07/08 -; 21/04/10 -rco 162/09 -; y 17/01/11 -rco 246/10 -). Ello es así porque ( STS 25/06/92 -rco 1706/91 -), «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral » ( SSTS 19/05/04 -rec. 2811/02 -; 29/09/04 -rco 179/03 -; 28/06/08 -rco 75/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 17/07/08 -rco 152/07 -; 23/09/08 -rco 154/07 -; 09/11/09 -rco 152/08 -; y 17/01/11 -rco 246/10 -), precepto procesal que obliga a resolver los pleitos individuales con arreglo a lo establecido en el de conflicto, que es lo que haremos: concluir que el plus convenio no retribuía las horas nocturnas.
En concreto, la STS 20/07/10 -rco 122/09 -, indica de manera sucinta que «El art. 26.5 del V Convenio, regulador del complemento salarial por nocturnidad establece que "este complemento deberá serles abonado ... a todos los trabajadores que desempeñen sus funciones durante el período nocturno, siempre que su salario no fuese calculado teniendo en...
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