STS, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Francisco Ferreira Cunquero en nombre y representación de D. Alberto , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 7 de marzo de 2012 en autos nº 10/11 seguidos a instancias de D. Alberto , presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (ADE) contra la Junta de Castilla y León y contra la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León sobre Oferta de Empleo Público (OEP),

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Alberto , en nombre y representación del Comité de Empresa de los Centros de Trabajo de la Agencia de Inversiones y Servicios de Casilla y León (ADE), mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, teniendo por interpuesta demanda en reclamación de la aprobación de la oferta de empleo público de la ADE, correspondiente a los años 2000 y siguientes hasta 2011, contra la falta de resolución expesa de la Junta de Castilla y León y de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Aceptando lo alegado al respecto, declaramos la carencia de legitimación pasiva en el presente litigio de la codemandada Junta de Castilla y León. Y desdestimamos la demanda origen de los presentes autos y absolvemos a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León -hoy agencia de Innovación y Financiación Empresarial- de lo pedido frente a tal entidad en la citada demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León -hoy Agencia de Innovación y Financiación Empresarial-, en adelante ADE, es un Ente Público de Derecho Privado, creado mediante la Ley de Castilla y León 21/1994, de 15 de diciembre, y dotado de personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio propio. SEGUNDO: La ADE tiene como finalidad la promoción del desarrollo de la actividad económica y del sistema productivo en la Comunidad de Castilla y León. TERCERO: Mediante Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 5 de agosto de 2005, la representación de la ADE y la de los trabajadores a su servicios pactaron la adhesión de la Agencia al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de la misma. CUARTO: A fecha 20 de diciembre de 2011 la relación de puestos de trabajo de la ADE estaba integrada por 189 puestos. QUINTO: La totalidad del personal que presta actualmente servicios para la ADE lo hace en régimen de derecho laboral, siendo 98 los trabajadores de ese colectivo que accedieron a la Agencia fruto de convocatorias públicas de contratación de personal. SEXTO: A 20 de diciembre de 2011 la ADE contaba con 10 trabajadores contratados en régimen de interinidad desde antes del 1 de enero de 2005. SÉPTIMO: A través de la demanda rectora de autos, se reivindicaba la imposición a la ADE de la obligación de aprobar ofertas de empleo público de los años 2010 y 2011. OCTAVO: La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Administración Autonómica, ha aprobado ofertas de empleo público para los años 2010 y 2011. NOVENO: Se cumplimentó el trámite tendente a la evitación del proceso".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el Comité de Empresa de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación y Financiación Empresarial), se solicita que se declare la obligación de dicha Agencia (en lo sucesivo, ADE) de aprobar la Oferta de Empleo Público de la ADE, que en este recurso de casación se concreta a los años 2010 y 2011.

Como consta en la relación de hechos probados, el ADE es un Ente Público de Derecho Privado, creado mediante la Ley de Castilla y León 21/1994, de 15 de diciembre, y dotado de personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio propio, teniendo como finalidad la promoción del desarrollo de la actividad económica y del sistema productivo en la Comunidad de Castilla y León. La totalidad del personal que actualmente presta servicios para el ADE (189 puestos) lo hace en régimen de derecho laboral y 98 de ellos accedieron a la Agencia mediante convocatorias públicas de contratación de personal. Por otra parte, por Acuerdo publicado en el BOE de Castilla y León, de 5 de agosto de 2005, la representación de la ADE y la de los trabajadores a su servicio pactaron la adhesión de la Agenia al Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de la misma.

La sentencia recurrida desestima la demanda por entender que, si bien la entidad está obligada a acogerse a la oferta pública de empleo, sin embargo no existe un diseño legal de dicha oferta en el art. 25 del Convenio Colectivo aplicable; ni cabe acudir por remisión a la Ley de la Función Pública de la Comunidad como derecho supletorio del convenio, al no ser aplicable a las entidades que integran la Administración Institucional de la Comunidad; y aunque el art. 70 del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP ) -que si resulta aplicable- prevé la oferta de empleo público, también prevé la posibilidad de acudir a otros instrumentos similares de gestión de la provisión de las necesidades de personal. Alude en último término al Acuerdo de la Junta de 1 de julio de 2010 congelando la oferta de empleo público hasta el año 2013, excepto en los servicios del "SACYL".

SEGUNDO

Recurre en casación ordinaria el Comité de Empresa demandante, y en el primer motivo del recurso, insiste en que la adhesión al Convenio Colectivo supone que las partes asumen todo su contenido, incluida la remisión expresa a la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10 ª del citado Convenio, que estima infringida, añadiendo, en un segundo motivo, la infracción de los arts. 70 y 74 del EBEP .

La representación del ADE impugna el recurso e insiste, a su vez, en que los arts. 20 y siguientes de la Ley de la Función Pública a que nos referimos no regulan la Oferta de Empleo Público ni recogen el resto de los contenidos de la Oferta de Empleo Público no regulados en el art. 25 del Convenio Colectivo .

TERCERO

Denuncia la parte recurrente (el Comité de Empresa de LA ADE) en su primer motivo la infracción de la disposición adicional 10ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, al que ya hicimos referencia, en relación con el art. 20 de la Ley 7/2005 de la Función Pública de Castilla y León , y, en un segundo motivo, la infracción de los arts. 70 y 74 del EBEP . Motivos que se pueden tratar conjuntamente puesto que ambos van dirigidos a justificar la declaración solicitada, sobre la obligación de la ADE de aprobar las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2010 y 2011.

Conviene señalar que para la sentencia recurrida no hay duda acerca de la obligación de la ADE "de acogerse a este instrumento -oferta de empleo público- de concreción de sus necesidades en materia de recursos humanos" porque así lo imponen el art. 25 del Convenio Colectivo de aplicación y el art. 18.2 del Reglamento de la ADE aprobado por Decreto de la Junta nº 23/2007 de 8 de marzo que, ordena someter la selección del personal de la Agencia a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A su vez, el art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el EBEP, también establece que las necesidades de recursos humanos a proveer mediante personal de mero ingreso se haga mediante oferta de empleo público, si bien señala alternativamente "o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal". Ahora bien, se entiende en la sentencia recurrida que la simple declaración de la obligación de utilizar la oferta pública de empleo no tendría efecto práctico alguno si no existe un diseño legal que determine sus perfiles y características (procedimiento de elaboración de la oferta, órgano de gobierno que la apruebe, plazos que debe incluirse, publicación etc.), y aunque ese diseño legal no existe para la ADE, pues no se establece en el art. 25 del Convenio Colectivo , de aplicación en virtud del mencionado acuerdo de adhesión, ni en el art. 20 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León porque, según la sentencia, dicha Ley no es aplicable a las entidades que, como la ADE, integran la Administración Institucional de la Comunidad; ni tampoco en el art. 70 del EBEP , ni en el art. 74, que se refiere a la estructuración de los recursos humanos que ya se poseen.

Es cierto que no existe ese diseño legal en ninguno de los preceptos mencionados, y dudoso seria si se hubiesen denunciado como infringidos los arts. 21 y siguientes de la referida Ley de la Función Pública de la Comunidad , que se refieren a la plantilla y a las relaciones de puestos de trabajo, pues la no aplicación de dicha ley a los órganos de la Administración Institucional (art. 2.1) no impide que se aplique a los funcionarios de los "entes públicos de derecho privado", ni debe impedir que se aplique, en lo que resulte pertinente, al personal laboral de dichos entes, cuando el convenio por el que se rigen lo asume como derecho supletorio.

Sin embargo, tales argumentos no parecen suficientes para exonerar a la ADE de la obligación de aprobar las correspondientes ofertas públicas de empleo, pues, como señala el Ministerio Fiscal, aunque no exista un procedimiento formal para elaborar tal oferta, ello no impidió a la Agencia hacerlo así en otras ocasiones, ya que en el hecho probado quinto se asevera que 98 trabajadores de los 189 que tiene la Agencia accedieron por tal procedimiento, y ello nos conduciría a estimar la demanda si no fuese por otro impedimento: la falta de justificación de su necesidad, que también toma la sentencia como elemento de su decisión desestimatoria y que no fue debidamente combatido en el recurso.

En efecto, la oferta pública de empleo se entiende supeditada a las necesidades reales de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, necesidades que en este caso deben ser apreciadas por la propia ADE, pero con supeditación, a su vez, a las posibilidades presupuestarias de la Administración de la comunidad a la que pertenece, y en este punto aparece el Acuerdo 67/2010, de 1 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban nuevas medidas de austeridad en el ámbito de la comunidad de Castilla y León, en cuyo Anexo se prevé en el punto 1.2 bajo el epígrafe medidas de racionalización de entidades administrativas y recursos humanos la "Congelación de la Oferta de Empleo Público hasta 2013, excepto en los Centros y Servicios de SACYL, Servicios Sociales y Educación", por lo que en este caso hay que entender que la solicitud de la parte demandante no tiene causa suficientemente justificada., lo cual conduce a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Francisco Ferreira Cunquero en nombre y representación de D. Alberto , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 7 de marzo de 2012 en autos nº 10/11 seguidos a instancias de D. Alberto , presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (ADE) contra la Junta de Castilla y León y contra la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León sobre Oferta de Empleo Público (OEP). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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