STSJ Comunidad de Madrid 891/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2013
Fecha28 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 891

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 840/13-5ª, interpuesto por UTE SWISSPORT HANDLING MADRID (anteriormente denominada UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID) representada por el Letrado

D. José Alberto Rodríguez Llorente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, en autos núm. 682/11 siendo recurrido D. Jose Manuel, representado por la Letrada Dª Margarita Iges Lebrancon e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Manuel, contra UTE Swissport Menzies Handling Madrid e Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO: El demandante, D. Jose Manuel, presta servicios para la codemandada UTE SWISSPORT-MENZIES HANDLING MADRID con antigüedad reconocida de 11.2.2003, categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares y salario de 2558,65 euros mensuales (hecho no controvertido).

SEGUNDO

A petición del propio actor que la solicitó mediante escrito de 8 de abril de 2010 se produjo la recolocación voluntaria del actor desde IBERIA, Compañía para la que prestaba servicios, a favor de UTE SWUISPORT MENZIES HANDLING MADRID con fecha de efectos de 13.4.2010. En la comunicación remitida por el Director de Recursos Humanos se decía que se le respetarían los derechos enumerados en el Art.67.D del Convenio General del Sector

TERCERO

Según certificación expedida por IBERIA el 14.5.2012 el actor en el momento de su baja por subrogación disfrutaba de los billetes y beneficiarios que se indican a continuación: 10 trayectos free anuales sin reserva en clase turista en toda la red de Iberia, trayectos ilimitados zonales con reserva de plaza en clase turista y trayectos ilimitados zonales sin reserva de plaza en clase turista en toda la red de Iberia operada por Iberia. Como beneficiarios figuran el propio demandante y Dña. Ángeles con derecho equivalente a cónyuge y D. Alonso con derechos equivalente a hijo menor de 21 años (folio 57).

CUARTO

Cuando se produjo la subrogación estaba en vigor el XVII Convenio Colectivo de Iberia (hecho no controvertido)

QUINTO

El actor con fecha 16.3.2011 solicitó a UTE SWUISPORT un billete de avión Madrid Barcelona para el día 25.3.2011 y otro de regreso para el día 28.3.2011 (folio 30)

SEXTO

El i Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en tierra en aeropuertos (handling) se publicó en el BOE de 18/07/05 y con fecha 13.10.2011 se ha publicado el II Convenio

SEPTIMO

Se dan por reproducidas los criterios que la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia de Aeropuertos (Handling) recoge en la diversas Actas incorporadas en el ramo de prueba documental de la codemanda SWISSPORT respecto a diversas interpretaciones sobre la correcta aplicación de diferentes artículos cuestionados de ese mismo Convenio (documentos nº 9 y nº 10 empresa).

OCTAVO

El acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto con fecha 6.6.2011 (folio 17)".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por IBERIA y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Manuel contra UTE SWISSPORT-MENZIES HANDLING MADRID E IBERIA LAE S.A. OPERADORA DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a utilizar los billetes de avión con las mismas condiciones recogidas en el Convenio Colectivo de IBERIA, CONDENANDO COMO CONDENO A UTE SWISSPORT-MENZIES a estar y pasar por la anterior declaración ABSOLVIENDO a IBERIA LAE S.A. de la pretensión formulada frente a ella".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por UTE SWISSPORT HANDLING MADRID (anteriormente denominada UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID), siendo impugnado por D. Jose Manuel . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, por una parte, ha estimado la falta de legitimación pasiva de la codemandada IBERIA LAE SA OPERADORA, y por otra, ha estimado parcialmente la demanda respecto a la otra demandada UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, reconociendo al actor, el derecho a utilizar los billetes de avión en las mismas condiciones que se recogen en el Convenio colectivo de Iberia, condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración.

Tal pronunciamiento ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la única empresa condenada, estructurándose el recurso a través de un motivo único, conforme al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que, en esencia, se argumenta que la sentencia de esta Sección de Sala de 13 de febrero de 2012, Rs. nº 1390/2011, obvia la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la negativa al mantenimiento de los derechos a utilizar los billetes de avión para los trabajadores provenientes de una compañía aérea que resulten subrogados por una empresa que no reúna las condiciones de una aerolínea contenida entre otras, en las SSTS de 27 de octubre de 2005, 22 de noviembre de 2005 y 28 de diciembre de 2007 .

El recurso, ha sido impugnado por la representación Letrada del actor.

SEGUNDO

La tesis mantenida en esta Sección de Sala en la citada sentencia de (RS. nº 1790/2011 ) se elaboró partiendo de los razonamientos contenidos en una sentencia previa de esta Sala de 31 de enero de 2011, (RS.nº4479/2010 ) en la que se establecía " ... aduce el recurrente (entonces, era el trabajador) que la jurisprudencia contenida en las sentencias del TS de 27- 10-05, 22-11-05 y 28-12-06 no es de aplicación al presente supuesto, por cuanto en aquellos casos se trataba de "subrogaciones" regidas por el pliego de cláusulas de explotación que AENA exigía a los nuevos concesionarios de "handling", mientras que en este supuesto actual la subrogación se rige ya por el I convenio colectivo general del Sector de Servicios de Asistencia en tierra en aeropuertos que ha entrado en vigor el 18-7-05, día siguiente al de su publicación en el BOE, y dentro de su art. 67.D relativo a los derechos que la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados se incluye en su apartado 7 "el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el convenio colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho"..." .

Y como la sentencia del Tribunal Supremo que el recurrente dice que no cabe serle aplicada, fue dictada, como puede verse, con anterioridad a la entrada en vigor del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en tierra en aeropuertos, esto es, antes del 18 de julio de 2005, tal doctrina obviamente no resulta de aplicación.

Por otra parte la Sala ha dicho en la Sentencia de 31 de enero de 2011, que el ámbito de este Convenio, esto es, es del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en tierra en aeropuertos "... no fue "objeto de examen ni de debate en la jurisprudencia referida, en la cual se negó el derecho a los billetes de avión al no poder considerarse como un derecho consolidado de los trabajadores que debiera ser respetado, ya que solamente podía ejercitarse en la empresa cedente y no en una empresa cesionaria que no fuera compañía aérea...".

Y sigue diciendo: "...Pero la situación es diferente si el convenio colectivo por el que se rige el cambio de titular empresarial de la relación laboral y se regulan las condiciones de aquel, recoge expresamente como uno de los derechos a respetar el derecho a utilización de billetes de avión e incluso existe una precisión específica para el caso de que la empresa cesionaria no fuera una línea aérea, previendo la posibilidad de pactar la compensación de ese derecho. La jurisprudencia antes reseñada no es trasladable a cualquier supuesto de cambio en la titularidad empresarial en el sector de asistencia en tierra en aeropuertos, y así lo demuestra la sentencia del TS de 26-4-10 en proceso de conflicto colectivo en la que se confirma el derecho de los trabajadores a mantener el percibo de ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo en las condiciones que tenían en la compañía anterior, y ello con base en que la propia cesionaria había reconocido el derecho como condición más beneficiosa y posteriormente incluso dicho derecho fue recogido en el convenio colectivo, circunstancias que diferencian el supuesto analizado en esta sentencia de 2010 de las anteriormente dictadas...".

Como se ve, dicha sentencia de 31 de enero de 2011 denegó al entonces recurrente, el derecho relativo a la adquisición de billetes, porque (y citamos literalmente) "......

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