STSJ Cataluña 5689/2013, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5689/2013
Fecha03 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8034961

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 3 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5689/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 11 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 727/2012 y siendo recurrido Caprabo, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Blanca frente a la empresa Caprabo SA y, en consecuencia, declaro procedente el despido llevado a cabo por la empresa, absolviendo a ésta de cuantas pretensiones se formulan por la actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Blanca, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Caprabo SA desde el 28/12/1998, con la categoría profesional de cajera-reponedora nivel VII y un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 584,20 # (no controvertido).

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó a la trabajadora por carta de 25/06/2010, cuyo contenido se da por reproducido, su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha, por haber agredido el 8/06/2012 sobre las 9:15 horas a su hermana Mariola, también trabajadora de la empresa. En la carta de despido se puede leer lo siguiente: " Mariola le dijo a Vd. "déjame, déjame y no mientas más, déjame" y la cogió a Vd. por los brazos. Entonces Vd. le dijo "vete a ver a mamá", se soltó, tiró las dos cajas que llevaba, y le pegó una bofetada tan fuerte a su hermana que incluso sus gafas acabaron en el suelo" (folios 92 y 93).

TERCERO

El día 8/06/2012 la actora, Blanca, mantuvo una discusión con su hermana, Mariola, en la zona de almacén de la tienda en la que ambas trabajaban, en el curso de la cual la demandante instaba a su hermana para que fuera a ver a su madre. En un momento dado, ambas hermanas se encararon. Mariola le dijo a Blanca que la dejara en paz y le sujetó los brazos y, acto seguido, Blanca propinó una bofetada a su hermana lo cual provocó que sus gafas cayeran al suelo (testifical de las Sras. Elena y Miriam Morel; declaración de la actora obrante en folio 97 y escrito de alegaciones de la actora remitido a la empresa el 26/06/2012, folios 99 a 102).

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (hecho duodécimo de la demanda, no controvertido).

QUINTO

El acto de conciliación administrativa previo concluyó con el resultado de sin avenencia (folio

8)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial, desesti-matorio de la demanda por él promovida en reclamación de la improcedencia del despido producido con efectos de 25 de junio de 2012, interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la incorporación de un nuevo hecho probado (sexto) según el cual "la demandante ...es la cuidadora única de su madre, quien se encuentra en situación de dependencia..." y "aunque...tiene tres hijos...es la única cuidadora"; habiendo sido "ingresada en un centro sanitario a fin de procurar el descanso personal y evitar la claudicación" de la hoy recurrente "atendido su estado ce ansiedad y nerviosismo". Pretensión revisoria que, sin perjuicio de su litigiosa relevancia, debe prosperar a los limitados efectos de incorporar al censurado texto judicial la objetiva circunstancia de que la recurrente ostenta la condición de "cuidadora no profesional" de su madre (folios 60 y 61) y el ingreso de ésta el 6 de junio de 2012; sin que pueda hacerse extensiva la misma a lo informado sobre la situación emocional de la actora (con valor de una ineficaz prueba testifical) por el CAP de LLoret en data posterior a los hechos que motivaron el despido.

SEGUNDO

Son éstos (y así resulta del incombatido tercer ordinal fáctico) que el 8 de junio de 2012 "la actora...mantuvo una discusión con su hermana...en la zona de almacén de la tienda en la que ambas trabajaban, en el curso de la cual la demandante (le) instaba...para que fuera a ver a su madre...en un momento dado ambas hermanas se encararon...", diciéndole ésta (a la hoy recurrente) "que la dejara en paz y le sujetó los brazos" momento en el que la actora le "propinó una bofetada...lo cual provocó que sus gafas cayeran al suelo...".

Pues bien, desde la dimensión jurídica que ofrece este incombatido relato, opone la trabajadora a la declarada procedencia de su despido tanto la infracción de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto (al no haber sido sancionada la hermana de la recurrente "malgrat que de forma provada va intervenir personalment en la discussió...") y 16.9 del Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el Sector del Comercio de 21 de marzo de 1996 en relación con el 54 del Estatuto; ante la necesidad de valorar las personales circunstancias concurrentes en la actuación sancionada.

Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (expresada, entre otras, por las SSTS de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 ) "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse (efectivamente) todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas". En aplicación de dicha doctrina las sentencias de la Sala de 20 de julio de 2000, 4 de mayo de 2.001, 30 de octubre de 2002 y 30 de abril de 2006 (entre otras coincidentes resoluciones de similar tenor) han venido a "recordar que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es constitutivo de despido, sino tan sólo cuando éste se produzca de forma "grave y culpable" ( art. 54.1 ET ), siendo exigible respecto del requisito subjetivo de la "culpabilidad" que la conducta sancionada se revele "maliciosa", esto es, a través de "actos voluntarios" que denoten una "intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad" de su autor ( STS de 16-6-1965 y 5-5-1980 ), pues la gravedad de la sanción de que se trata obliga a una interpretación restrictiva de la misma con la consecuente imposición de otras de una menor trascendencia disciplinaria "si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave... siendo así necesario resaltar para la valoración de...

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