STS, 21 de Junio de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1846
Fecha de Resolución21 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 414.-Sentencia de 21 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña María Rosa .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 29 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Culpa extracontractual.

Es indudable la clara infracción de las reglas de conducta exigibles al encargado de la obra y a su

propietario quienes después de haber demolido la paredilla que cerraba la terraza se abstuvieron de

situar alguna instalación para impedir el paso a la obra en una zona de tangencia con la casa de las

recurrentes, favoreciendo que cualquiera de los miembros del grupo familiar, movido por el

explicable deseo de comprobar los daños que amenazaban su propiedad, penetrase a tal fin en el

edificio que se estaba levantando, actitud, sin duda, antijurídica, pero que no llega a romper la

relación de causalidad por lo mismo que no se exige en el único facto desencadenante del hecho

dañoso como sería menester para exonerar al agente, sino de una actuación concomitante, que si

bien no elimina la obligación de indemnizar impone una equitativa moderación en la cuantía del

resarcimiento a la víctima atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San

Juan por doña María Rosa , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Alcázar de San Juan; doña Esperanza , mayor de edad, soltera, sus labores y vecina de Alcázar de San Juan; doña Mariana , mayor de edad, soltera, sus labores y vecina de Alcázar de San Juan, y don Narciso mayor de edad, casado, ferroviario y vecino de Alcázar de San Juan, contra don Gregorio y don Pedro Enrique , mayores de edad, casados, industriales y vecinos de Alcázar de San Juan y contra la DIRECCION000 de Alcázar de San Juan, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y con la dirección del Letrado doña Ana María Cátala Polo.

RESULTANDO:RESULTANDO que el Procurador don Luis Sáinz Pardo, en representación de doña María Rosa , doña Esperanza y doña Mariana y don Narciso , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, demanda de mayor cuantía contra don Gregorio y don Pedro Enrique y la DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que sus mandantes eran propietarios de una casa en esta ciudad, calle DIRECCION001 , número NUM000 . Segundo.-Que vivían en dicha casa, concretamente doña María Rosa , doña Esperanza y doña Mariana como arrendatarias. Tercero.-Que don Narciso no era propietario de la casa, pero estaba casado con la hija de doña María Rosa que a su vez era hermana de las otras actoras. Cuarto.-Que los demandados don Pedro Enrique y don Gregorio eran constructores de la casa que colindaba con la descrita y se había vendido por pisos. Quinto.-Que los demandados don Gregorio y don Pedro Enrique derruyeron la casa y comenzaron una nueva, al principio lo hicieron bien, pero después había causado graves perjuicios a los actores como agrietamiento de muros y paredes, rotura de tejados, etcétera. Sexto.-Que sus mandantes requirieron inmediatamente a los constructores de lo que ocurría pero como no hicieron caso se presentó ante el Juzgado de Distrito de esta ciudad. Séptimo.-Que Narciso al ir a la casa de autos, al pisar una bovedilla falló la misma, cayendo desde el segundo piso a la primera planta ocasionándose lesiones gravísimas. Octavo.-Que los daños y perjuicios producidos por su mandante don Narciso con motivo de la lesión eran importantes. Noveno.-Que acudieron a actos de conciliación sin avenencia. Aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero.-Que se declarase que los demandados deben reparar la casa número NUM000 de la DIRECCION001 de Alcázar de San Juan propiedad de las actoras, tapando las grietas, reponiendo muros y tejados, quitando humedades, reconstruyendo hundimientos y en fin toda la edificación que había sufrido desperfectos con motivo de la obra, conforme a la prueba pericial. Segundo.-Que se condenase a los demandados a suprimir las servidumbres de luces y vistas abiertas nuevamente, elevando las terrazas. Tercero.-Que se condene a los demandados a que abonen a su mandante don Narciso los daños y perjuicios que le habían inferido con motivo de lesiones producidas con ocasión de obra lo que se determinaría en ejecución de sentencia. Cuarto.-Que se condene igualmente a los demandados a que abonen a su mandante los daños y perjuicios causados con motivo de la obra nueva a determinar en período de ejecución de sentencia. Quinto.-Que se condene igualmente a los demandados en costas del proceso.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Gregorio compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Sánchez Carrasco, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Que aceptaban como cierto el correlativo. Segundo.-Lo desconocían totalmente. Tercero.-Que desconocían la vinculación familiar que pudiera unir a don Narciso con las actuales propietarias, lo que sí estaba claro es que don Narciso , sin motivo alguno, e invadiendo la propiedad ajena se introdujo y por su exclusiva culpa se produjo unas lesiones al caer desde una planta a otra. Cuarto.-Que negaban el del mismo número de demanda, ya que el propietario era don Pedro Enrique . Quinto.-Que negaban el quinto de demanda que el único titular de las obras era don Pedro Enrique . Sexto.-Que los ahora demandantes denunciaron ante el Juzgado de Distrito al compareciente no como propietario, sino como encargado de las obras.-Séptimo.-Que don Narciso se introdujo en la finca sin permiso ni autorización alguna. Octavo.-Que negaban rotundamente la existencia de daños y perjuicios por haberse causado por su exclusiva culpa y negligencia. Noveno.-Que eran ciertos los actos de conciliación. Décimo.-Que negaban todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda. Aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencia estimando las excepciones propuestas y desestimando íntegramente la demanda, absolviendo al demandado, condenando expresamente en costas a los actores.

RESULTANDO que como los demás demandados no comparecieron en legal término se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Alcázar de San Juan dictó sentencia confecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis Ginés Sáinz-Pardo Ballesta, en representación y nombre de doña María Rosa , doña Esperanza y doña Mariana y don Narciso , declarando que los demandados con Gregorio , representado por el Procurador don José Luis Sánchez Carrasco y don Pedro Enrique , rebelde en estos autos, deben reparar la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION001 de esta localidad, propiedad de doña María Rosa , doña Esperanza y doña Mariana , tapando las grietas, reponiendo muros y tejado, quitando humedades y los desperfectos sufridos con motivo de la obra, en la forma que se dice por el dictamen pericial emitido por el perito don Rogelio , condenando solidariamente a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración y efectuar dichas obras necesarias, bajo apercibimiento de que si así no lo verifican se hará a su costa, absolviendo de tal declaración y condena a la Comunidad de Propietarios demandada de la casa número NUM000 y NUM001 de la calle de DIRECCION001 , rebelde en el procedimiento; que igualmente y de forma solidaria se condena a todos los demandados a que supriman la servidumbre de vistas de la casa número NUM000 y cuatro antes NUM000 y NUM001 , colindantes con la de las actoras, de conformidad al informe pericial antes aludido, bajo apercibimiento de que si no lo verifican se hará a su costa, condenando a los demandados don Gregorio y don Pedro Enrique a que solidariamente indemnicen en un setenta por ciento a don Narciso , con igual representación que las antes citadas también demandantes en los daños y perjuicios inferidos con motivo de las lesiones producidas al caerse de la obra, en cuantía que se determinará en período de ejecución de sentencia, partiendo de que los días de lesiones fueron ciento noventa y siete de los que curó sin secuelas, dictamen médico pericial emitido por don Eusebio , gastos de curación y dictamen pericial de don Luis María , absolviendo de tal condena por falta de legitimación a la Comunidad de propietarios de la finca número NUM000 y NUM001 de la calle de DIRECCION001 , absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso deducido debemos revocar en parte la sentencia de instancia y declarar: Primero.-Que los demandados, hermanos Pedro Enrique Gregorio

, han de realizar a su costa y solidariamente las obras de reparación que se señalan en el informe pericial aludido en el fallo de la sentencia de instancia y cuyo coste se calcula en setenta y cinco mil pesetas, absolviendo de este pedimento a la comunidad demandada. Segundo.-Que esta última entidad debe de realizar las obras necesarias para suprimir las servidumbres de vistas descritas en la presente resolución, absolviendo de este pedimiento a los otros codemandados. Tercero.-Se desestiman los restantes pedimentos del suplico de la demanda, absolviendo libremente de ello a los demandados y Cuarto.-Las costas procesales de esta alzada se abonarán por ambas partes litigantes.

RESULTANDO que el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en representación de doña Esperanza y doña Mariana y don Narciso ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción, por violación, determinada por la falta de debida aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil que dice: "El que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.» Se infringe dicho precepto por la falta de debida aplicación porque en la sentencia recurrida se sienta como hecho probado que don Narciso se cae en la obra que está inacabada para recuperar a un menor, hijo suyo, que estaba allí, que el sitio era' peligroso, cual es una obra de al-bañilería, y, sin embargo, no se aplica el artículo mil novecientos dos del Código Civil, que señala de una forma clara que quien por acción u omisión causa un daño a otro está obligado a reparar el daño causado si mediare culpa o negligencia. La infracción es clara porque si los demandados están construyendo un edificio, incurren en culpa o negligencia, al no poner una valla que impida los accidentes y el paso a la obra y por eso pasa el hijo menor de mi comitente y por eso el padre al ir a auxiliarle cae de un segundo' piso al suelo, cosa que no hubiera ocurrido si se hubiera puesto una pequeña valla o una endeble tabla.

Segundo

Al amparo igualmente del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción, por violación, determinada por la falta de debida aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil que dice: "El que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.» Se infringe dicho precepto por violación determinada por falta de debida aplicación por la sala sentenciadora -dicho sea esto en términos de defensa y con la máxima reverencia para la misma- delcitado precepto del articulo mil novecientos dos del Código Civil, porque, ya que si en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se sienta el axioma fundamental importantísimo de que la obra está mal hecha y se condena a la reparación a los demandados y a la supresión de servidumbres ilegalmente constituidas, sería una contradicción el no condenar a los daños y perjuicios que le han inferido con motivo de tal obra así construida y una manifiesta infracción por violación del precepto que comentamos. Porque si los demandados no han reparado los daños ocasionados ni han suprimido las servidumbres todavía, estos daños y perjuicios se están ocasionando a los dueños de la casa y no han sido reparados por los demandados.

Tercero

Al amparo igualmente del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia en infracción, por violación, motivada por la falta de debida aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil, que dice: "El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.» Si la obra se hizo mal, si hay que hacer unas reparaciones urgentes y necesarias en dicha obra, si se hicieron ilegalmente unas servidumbres de vistas y todo está declarado en la declaración de hechos probados de la sentencia que se recurre, que incluso condena a que se hagan las reparaciones y se supriman las servidumbres, no entiende esta parte el porqué no se condena a la Comunidad de Propietarios, solidariamente con los otros demandados, pues son ahora la comunidad los dueños de los pisos y los que tienen que hacer las obras de reparación y supresión de servidumbres, pues por eso la sentencia que recurrimos infringe por violación motivada por falta de aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil, ya que la Comunidad de Propietarios que sabe todo esto, que fue demandada de conciliación y que ha sido demandada en este procedimiento, por negligencia ni ha efectuado las reparaciones, ni ha suprimido las servidumbres.

Cuarto

Al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser la sentencia recurrida congruente. Se pidió en la demanda que se declare que los demandados deben reparar tapando todas las grietas, reponiendo muros y tejados, quitando las humedades, reconstruyendo hundimientos y en fin toda la edificación que ha sufrido desperfectos con motivo de la obra, conforme a la prueba pericial que se practique, condenando a los demandados solidariamente a que efectúen las obras necesarias dentro del plazo legal. La sentencia recurrida nos dice: "Que los demandados, hermanos Pedro Enrique Gregorio , han de realizar a su costa y solidariamente las obras de reparación que se señalan en el informe pericial aludido en el fallo de la sentencia de instancia y cuyo coste se calcula en setenta y cinco mil pesetas. La sentencia no es congruente pues no da plazo alguno para que hagan la obra a los demandados y lo que no puede hacer la sentencia recurrida es fijar ya a priori lo que puede valer dicha obra, que fija en setenta y cinco mil pesetas, cuando lo que ha pedido esta parte es que se repare totalmente la casa por los demandados, importe lo que importe.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el fallo de la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias. La sentencia contiene disposiciones contradictorias al condenar a los demandados hermanos Pedro Enrique Gregorio a que hagan las obras de reparación necesarias y absolver a la Comunidad de Propietarios, pues si los hermanos Pedro Enrique Gregorio no tienen que ver nada en la casa en cuestión que es propiedad de la Comunidad de Propietarios, la sentencia no podría ejecutarse.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, al revocar parcialmente la pronunciada en el primer grado que acogiera en lo fundamental las pretensiones de la demanda, de muy diversa naturaleza, pues mientras que unas se dirigen a la protección del derecho de dominio que ostentan doña María Rosa y doña Esperanza y doña Mariana sobre la casa señalada con el número NUM000 de la calle de DIRECCION001 , en la ciudad de Alcázar de San Juan, frente a los agravios cometidos con la construcción del edificio colindante, otra instó una indemnización en favor de don Narciso , yerno de la primera de las demandantes, que sufrió lesiones "con motivo de la obra», rechaza este particular del "petitum», pues sin desconocer el hecho indis-cutido de que el reclamante padeció el quebranto corporal con importantes consecuencias al caerse de la segunda a la primera planta al haber cedido una bovedilla colocada sin fijación de cemento en aquel inmueble en vías de edificación, entiende que no ha existido culpa por parte del encargado de la obra ni de su propietario, argumentando que la presencia del recurrente en ese paraje "no tiene justificación,pues aun cuando en un juicio de faltas se alegó que se trataba de recuperar a un menor que estaba allí», el aserto quedó demostrado "y en el pleito ni tan siquiera se ha invocado tal justificación», lo que le lleva a concluir que "la única imprudencia existente es la del propio actor, que invade y transita por un sitio peligroso, como es una obra de albañilería inacabada, sin razón alguna para estar en tal lugar, por lo que las consecuencias de su impremeditado proceder no pueden recaer en ninguno de los demandados y mucho menos en una comunidad de propietarios que en el momento del suceso no era titular del edificio en que ocurrió».

CONSIDERANDO que frente a dicho criterio, el motivo primero del recurso denuncia violación del artículo mil novecientos dos del Código Civil, alegando que los recurridos "incurren en culpa o negligencia al no poner una valla que impida los accidentes y el paso a la obra, pues tales bovedillas estaban sueltas y situadas a continuación de la terraza de las actoras, sin protección ni indicación de ningún género» haciendo posible un accidente que no habría ocurrido si se hubiera puesto "una pequeña valla o endeble tabla»; tesis que debe prosperar, pues aun partiendo de que, en efecto, no está demostrada la versión fáctica de haber obrado el lesionado a impulsos de la necesidad de socorrer a su hijo menor, adentrado peligrosamente en el edificio, la doctrina jurisprudencial enseña con insistencia que si bien el artículo citado descansa en un básico principio culpabilísta, no cabe desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (sentencias de seis de mayo y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , entre otras muchas), con lo que se atenúa aquel criterio subjetivista en aras de una más defendible solidaridad social, y es indudable la clara infracción de las reglas de conducta exigible al encargado de la obra y a su propietario, quienes después de haber demolido la paredilla que cerraba la terraza mencionada, se abstuvieron de situar alguna instalación para impedir el paso a la obra en una zona de tangencia con la casa de las recurrentes, favoreciendo que cualquiera de los miembros del grupo familiar, movido por el explicable deseo de comprobar in situ los daños que amenazaban su propiedad, penetrase a tal fin en el edificio que se estaba levantando, actitud sin duda antijurídica pero que no llega a romper la relación de causalidad, por lo mismo que no se erige en el único factor desencadenante del hecho dañoso como sería menester para la exoneración del agente (sentencias de cinco de abril y diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y doce de abril de mil novecientos ochenta y cinco ), sino de una actuación concomitante con la del segundo, que si bien no elimina la obligación de indemnizar impone una equitativa moderación en la cuantía del resarcimiento a la víctima (sentencias de trece de octubre de mil novecientos ochenta y uno y veinte y veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres ), atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

CONSIDERANDO que el motivo del recurso, basado asimismo en violación del artículo mil novecientos dos del Código Sustantivo cuya vulneración acusa, como el precedente, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, sostiene que tal infracción se produce al no ser condenados los demandados a satisfacer a las dueñas de la casa "los daños y perjuicios que le han inferido con motivo de la obra»; y ha de ser desestimado, pues incólume en casación el juicio de la Sala sentenciadora respecto a "no haber sido demostrada la realidad de tales perjuicios, porque el hecho de experimentar unos ligeros menoscabos en la vivienda que habitan no les impide seguir en la misma, con independencia de que hayan de ser reparados», claro está que falta el primordial elemento de un resultado dañoso debidamente acreditado, cuya apreciación es cometido de los organismos jurisdiccionales de instancia, y tanto el Juez como la Sala descartan convincentemente su producción.

CONSIDERANDO que tampoco puede lograr éxito el motivo tercero, que una vez más acude al artículo mil novecientos dos citado para reprochar a la sentencia combatida su violación por no haber condenado a la Comunidad de Propietarios demandada "al abono de los daños y perjuicios que se han inferido a las demandantes y a efectuar las obras de reparación oportunas»; porque si, como dicho queda, ha de prescindirse del primer extremo por carencia de pruebas sobre su efectiva producción, en los demás mal puede pretenderse la condena de unos titulares que adquirieron los pisos con señalada posterioridad a la causación de los daños, cuyo resarcimiento es puesto, lógicamente, por el Tribunal a quo a cargo de quienes son autores de la acción reprobable, por lo mismo que no cabe exigir resarcimiento si no concurre un proceder en el demandado desacorde con las pautas establecidas por el ordenamiento (sentencia de trece de abril de mil novecientos ochenta y cinco ).

CONSIDERANDO el motivo cuarto del recurso, amparado en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce incongruencia por extra petita, que se dice ocasionada al haber omitido la sentencia de la Sala, como lo hiciera la de Primera Instancia, la fijación de un plazo para la realización de las obras reparadoras, a pesar de haberse suplicado en la demanda, contrariando en otro aspecto lo pedido por las actoras "al fijar la reparación en setenta y cinco mil pesetas»; vicio in iudicando que no puede ser apreciado, por las siguientes razones: Primera.-Amén de que se trataríade hipotética incongruencia por omisión de pronunciamiento (minus petita), denunciable por la vía del número tercero y no por la utilizada, la resolución combatida examina todas las pretensiones integrantes del tema objeto de controversia y la no fijación de plazo, que en definitiva se traduciría en repulsa parcial de lo pedido, sin duda obedece al acertado argumento de que se trata de un punto cuyo planteamiento y examen han de ser remitidos a la fase de ejecución. Segunda.-La referencia al precio de las obras, meramente ilustrativa del dato accesorio de su costo al tiempo de ser emitido el informe pericial que se cita, en modo alguno significa que el quantum de la reparación tenga que limitarse a tal cifra, y bien claramente expresa la Sala en su fundamentación "que de acuerdo con el informe pericial aludido en el fallo, no son pertienentes más obras que las reclamadas en el mismo como consecuencia de la edificación del vecino edificio (sic) y cuyo coste se valora en setenta y cinco mil pesetas».

CONSIDERANDO que carece de toda consistencia el motivo quinto, que con invocación del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal atribuye a la sentencia recurrida el defecto de contener disposiciones contradictorias; pues si este vicio interno sólo es dable apreciarlo cuando se origine abierta pugna en los términos de la parte dispositiva, constituyendo un grave obstáculo a la actividad del intérprete y a la claridad y precisión obligadas en la resolución, mal podrá decirse que tal discrepancia exista determinando incoherencia, cuando las reparaciones se ponen a cargo de quienes, por haber cometido la acción culposa, les es imputable el resultado dañoso, nota que no concurreen la Comunidad de Propietarios demandada, mientras que tan sólo ésta es la afectada por un pronunciamiento en que se traduce el éxito de la acción negatoria de servidumbre de vistas, suprimiendo los huecos que desconocen la libertad del dominio ajeno, condena que no puede extenderse a quienes carecen al presente de la titularidad sobre los pisos enajenados.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la parcial casación de la sentencia recurrida, dictando por separado la correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar, en el extremo referido, al recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal interpuesto por Doña María Rosa , Doña Esperanza , Doña Mariana y Don Narciso , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; resolución que parcialmente casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en el recurso.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro García.-Jaime Santos.-Rafael Casares.-Rafael Pérez Gimeno.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

133 sentencias
  • SAP Málaga 106/2008, 25 de Febrero de 2008
    • España
    • 25 Febrero 2008
    ...de la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987 , compensación que viene determinada por la facultad moderadora judicial que establece el art. 1.103 ......
  • SAP Málaga 109/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • 6 Marzo 2013
    ...de la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987, compensación que viene determinada por la facultad moderadora judicial que establece el art. 1.103 d......
  • SAP Toledo 112/2013, 28 de Noviembre de 2013
    • España
    • 28 Noviembre 2013
    ...cuidadoso, con tal de excluir el evento dañoso, máxime en aquellos supuestos en que la mera actividad ya de por si genera un riesgo ( SSTS. 21.6.85, 31.1.86, 19.2.87 ), observándose que el agente no ha actuado con la atención y cuidado exigibles, y que correspondían a las circunstancias de ......
  • STSJ Cataluña 4267/2013, 17 de Junio de 2013
    • España
    • 17 Junio 2013
    ...2005 y 15 de abril de 2009 (entre otras muchas) "constituye doctrina jurisprudencial inveterada-ex SSTS de 28 de enero de 1.984, 18 y 21 de junio de 1.985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1.986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Responsabilidad de intervinientes en procesos urbanísticos
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 156, Septiembre 1997
    • 1 Septiembre 1997
    ...quienes adquieran el inmueble con posterioridad a la causación de los daños cuyo resarcimiento se pretenda (Ref.). Así se pronuncia la STS de 21-6-85, que absolvió a la comunidad de propietarios de un inmueble por los daños derivados de la falta de valla que impidiera el paso a la obra, y p......
  • La venta de viviendas sobre plano: riesgos del comprador y tutela jurídica
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 236, Septiembre 2007
    • 1 Septiembre 2007
    ...resultado en el propietario a efectos de condenarle a indemnizar por omisión con fundamento en el artículo 1.902. Recordemos que en la STS de 21-6-85 se absolvió a la Comunidad de Propietarios de un inmueble por los daños derivados de la falta de valla que impidiera el acceso a la obra porq......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR