ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:8491A
Número de Recurso3482/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 263/14 seguido a instancia de D. Augusto contra DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA; habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El trabajador recurrente prestaba servicios en el Centro Residencial de Educació Intensiva "Els Castanyers", del Departament de Benestar Social I Familia de la Generalitat de Cataluña, con antigüedad de 02/09/1996 y con la categoría de monitor de formación ocupacional, como responsable del taller de carpintería en dicho centro, constando que en la fecha - no concretada - de autos, estaba en un descanso fumándose un cigarrillo y el menor por él agredido intentó en tono de broma arrebatarle el cigarro diciéndole que no fumara, contestándole el actor que parara y que en un nuevo intento el menor sujetó al actor por la muñeca respondiéndole éste con una fuerte bofetada. El menor, que estaba adscrito al taller de carpintería y dependía del demandante, que tenía un grado de minusvalía del 75%, y había estado acogido por abandono desde su infancia y tratado psíquicamente en diversas ocasiones, le respondió "te has pasado, me has hecho mucho daño, te tendría que pegar, no lo voy a hacer porque tengo ganas de hacer las cosas bien".

El trabajador fue despedido por la comisión de una falta muy grave del art. 95.2.g) EBEP y la sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar que la corrección física de un alumno que además está afectado de una elevada discapacidad, no pueden ser toleradas al vulnerar, entre otros, los derechos de dignidad e integridad física del menor, sin existir causa alguna que pudiera excusarla o atenuarla.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de julio de 2015 (R. 2174/2015 ), confirma dicha resolución descartando que la sentencia impugnada infringiera la teoría gradualista sobre la imposición de sanciones en el ámbito laboral, habida cuenta de la gravedad de la conducta enjuiciada y las circunstancias concurrentes, a saber, que el actor era responsable de la educación del menor y que éste tenía una minusvalía de 75%.

Como ya se ha adelantado, el recurso de casación para la unificación de doctrina centra el debate en la referida doctrina gradualista, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de septiembre de 2013 (R. 3206/2013 ), que examina hechos distintos pues en ese caso se trataba de una trabajadora cajera - reponedora de Caprabo SA, que el día 08/06/2012 mantuvo una discusión con su hermana que trabajaba con ella, en el curso de la cual la demandante instaba a esta última que fuera a ver a su madre, y en un momento dado ambas se encararon y la actora le dio una bofetada a su hermana, lo que provocó que sus gafas cayeran al suelo. La sentencia de referencial estima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido y declara la improcedencia de dicho acto extintivo teniendo en cuenta las circunstancia tanto profesionales como personales pues ambas eran hermanas, y dos días antes de la referida discusión la madre de las dos había sido ingresada, así como que ambas se enzarzaron en una discusión en la que la hermana de la actora le cogió de los brazos sujetándola y le dijo que le dejara en paz, propinándole la actora una bofetada.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Dicho presupuesto no concurre en este caso pues los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que es diversa la relación entre los trabajadores despedidos y los sujetos por ellos agredidos en cada caso es diversa, así como también las circunstancias personales concurrentes. Así en la recurrida el actor era monitor del alumno agredido y por tanto, su relación con él era de pupilaje y dependencia, mientras que en la de contraste la ofendida era hermana de la actora y al mismo tiempo empleada de la empresa. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en la recurrida el actor estaba fumando en un descanso delante de su alumno y que éste reprobaba lógicamente su conducta y le pedía que dejara de hacerlo, debiéndose destacar que los hechos se producen en una residencia y que el alumno era un menor y tenía una minusvalía del 75%, mientras que en la de contraste se produce una pelea entre la actora y su hermana porque la madre de ambas había sido ingresada, y la actora le pedía que fuera a verla, enredándose ambas en una disputa en la que la hermana le sujetó de los brazos y la actora le propinó una bofetada. En la recurrida también consta que el alumno cogió -esta vez en broma - al actor por la muñeca para que dejara de fumar, pero la situación no es en absoluto comparable porque, como ya se ha señalado, la relación en este caso es de subordinación, y además se da la circunstancia de que el alumno era un menor disminuido psíquico, mientras que la situación de referencia se produce entre dos trabajadoras de la misma empresa en condiciones de igualdad.

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2174/15 , interpuesto por D. Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 263/14 seguido a instancia de D. Augusto contra DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA; habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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