ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 769/11 seguido a instancia de Dª Daniela , D. Fernando , Millán y Rebeca contra FORESTAL CATALANA, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Jaume García Vicente en nombre y representación de Dª Daniela , D. Fernando , Millán y Rebeca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores recurrentes han prestado servicios para la empresa demandada Forestal Catalana, SA, con la antigüedad y categoría profesional indicadas en el ordinal primero del modificado relato de hechos probados, hasta que fueron despedidos por causas económicas, organizativas y de producción del art. 52.c) ET , con fecha defectos del día 31/7/2011. La sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas y declaró los despidos improcedentes, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución, absolviéndola de las peticiones deducidas en su contra. La sentencia llega a dicha conclusión porque la demandada es una empresa constituida por la Generalidad de Cataluña con forma de sociedad mercantil pública, y adscrita al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, que es el titular del 100% del capital social de la empresa; y consta que dentro del plan de medidas de reducción de gastos y ajuste presupuestario implantado por dicha Generalidad para el año 2011 se ha introducido en la Ley de Presupuestos una rebaja destinada a los gastos de personal en la empresa demandada de 1.346.804 €, habiendo quedado reducido el importe de ingresos previstos para el año 2011 en la empresa demandada a 13.785.555 €. Asimismo, consta que en el primer semestre del año 2011 la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa arrojaba un resultado negativo de -517.917 €, habiendo sido elaborado por la empresa demandada un Plan de Viabilidad puesto en marcha durante el año 2011, que contempla diversas acciones tales como la amortización de puestos de trabajo, no renovación de contratos de trabajo temporales, aplicación de una reducción del 5% en los costes salariales, la revisión de la paga de productividad, la simplificación de la estructura directiva, reducción de gastos corrientes, dietas, etc, con indicación del ahorro estimado para cada una de esas medidas. Todo lo cual justifica a juicio de la sentencia impugnada los despidos acordados al concurrir la causa económica, sin que resulte necesario analizar el resto de las aducidas en la carta de despido.

Los trabajadores recurren en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la causa económica no concurre, ya que no ha sido acreditado que la viabilidad de la empresa esté en peligro de no adoptarse los despidos impugnados, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de mayo de 2012 (R. 762/2012 ), que examina el despido objetivo por causas económicas y productivas de una trabajadora del Instituto Cartográfic de Cataluña (ICC), que es una entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña, que tienen como fuentes de ingresos, por una parte, su patrimonio y los estudios y trabajos que realiza en cumplimiento de sus fines, y por otra la dotación anual consignada en la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña. La trabajadora demandante estaba vinculada al ICC últimamente mediante contrato de relevo indefinido hasta que fue despedida por las causas indicadas con efectos del 5/4/2011, constando que tras dicho despido el ICC concertó un nuevo contrato de relevo ligado a la misma jubilación parcial con otro trabajador ya vinculado a dicho instituto con contrato temporal, y que durante los años 2010 y 2011 se produjo la prórroga de diversos contratos temporales. La sentencia de referencia confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, porque el ICC es una entidad de derecho público sujeta a las medidas previstas en el D 109/2011, la Instrucción 1/2011, y el acuerdo de Gobierno de 1/3/2011, dictados por la Generalidad de Cataluña en cumplimiento de la prórroga de sus Presupuestos Generales del años 2010 al año 2011, que no prevén el despido entre las medidas a adoptar para la reducción de gastos de personal, y que además establecen que los contratos de relevo no están afectados por las limitaciones previstas en los mismos, habiendo además celebrado otro contrato de relevo en su sustitución, sin que tampoco el ICC haya acreditado las causas económicas y productivas alegadas para justificar el despido.

No hay contradicción, porque las demandadas en cada caso (Forestal Catalana, SA, y el Instituto Cartográfic de Cataluña) son entidades de distinta naturaleza, sujetas a normativa diversa, debido a lo cual en la sentencia de contraste el despido no se contempla en las normas de referencia como medida a adoptar para la reducción del gasto de personal, y además se prevé expresamente que dichas medidas no afecten a los contratos de relevo, que es el que vinculaba a la trabajadora en ese caso demandante, habiendo celebrado el Instituto demandado, tras el despido de dicha trabajadora, otro contrato de relevo indefinido con un trabajador sujeto a contrato temporal en la empresa, mientras que en la sentencia recurrida no se dan tales circunstancias, y entre las medidas previstas en el "Plan de Viabilidad" de la empresa demandada se contempla la amortización de los puestos de trabajo.

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaume García Vicente, en nombre y representación de Dª Daniela , D. Fernando , Millán y Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1880/12 , interpuesto por FORESTAL CATALANA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 769/11 seguido a instancia de Dª Daniela , D. Fernando , Millán y Rebeca contra FORESTAL CATALANA, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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