ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 968/2012, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 28 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alexander , contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 15 de abril de 2013 .

  2. - Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que se debía haber admitido la interposición del recurso.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja una sentencia dictada en un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 15 de abril de 2013 , por lo que resulta aplicable la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional".

  2. - La Audiencia Provincial de Murcia (Sección primera) declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de aportación del texto de las sentencias en que se pretende apoyar la existencia del interés casacional alegado.

  3. - Examinado el presente recurso de queja así como la documentación que se acompaña, se desprende que la parte recurrente interpuso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , compuesto realmente de tres motivos, ya que el primero es un resumen de antecedentes. En el motivo primero, sin citar expresamente como infringido precepto alguno, se alegaba la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS recogida en SSTS de 1 de febrero de 1995 , 10 de junio de 2002 , 27 de junio de 2011 , 20 de junio de 2011 , 6 de marzo de 2013 , sobre el consentimiento tácito, en especial con referencia al plazo establecido para reaccionar judicialmente, al entender la sentencia recurrida que el transcurso pacífico de un periodo de veinte años supone admisión tácita de la obra por la Comunidad. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida al aplicar la doctrina del consentimiento tácito y dar validez al acto dispositivo realizado por los demandados de modificar elementos comunes sin autorización expresa y unánime de la comunidad para producir la afectación del título constitutivo viola la jurisprudencia sentada por el TS en las sentencias citadas. Añade que no es posible aplicar la doctrina del consentimiento tácito en los casos, como el presente, en que no se ha agotado el plazo de prescripción sin vulnerar el art. 1963 CC , el art. 17.1 LPH y el art. 609 CC . En el motivo segundo, sin citar expresamente como infringido precepto alguno, se alegaba la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS que reconoce legitimación a cada propietario para ejercitar las acciones pertinentes en defensa de su interés indiviso en los elementos comunes sin necesidad de contar con la autorización de la Junta de propietarios contenida en la STS de 4 de marzo de 2013 . Alegaba que la sentencia recurrida vulnera tal doctrina al entender que constituyen actos inequívocos de la dejación del derecho por parte de la comunidad el hecho de que la Junta no haya autorizado el planteamiento de la demanda, obviando que el recurrente goza de legitimación activa para ejercitar las acciones tendentes a retornar los elementos comunes a su inicial configuración. En el motivo tercero, sin cita expresa de precepto alguno como infringido, se invocaba la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS que estima que para el ejercicio de las acciones de nulidad radical e inexistencia contractual no existe limitación temporal, conteniéndose tal doctrina en las SSTS de 1 de diciembre de 1971 , 27 de febrero de 1987 , 22 de diciembre de 1988 , 23 de octubre de 2002 y 1 de febrero de 2007 . Sostiene el recurrente que la alteración de elementos comunes producida vulnera normas imperativas o prohibitivas ( arts. 7 y 11 LPH , 348 y 397 CC ) y, en consecuencia, el plazo de la acción es imprescriptivo y por tanto no es de aplicación la doctrina del consentimiento tácito por limitar temporalmente la acción para la defensa de los elementos comunes alterados en claro abuso y contravención de normas imperativas que rigen la LPH y el CC.

  4. - Planteado en esos términos el recurso de casación, si bien incurre en la causa de inadmisión de falta de aportación del texto de las sentencias en que se pretende apoyar la existencia del interés casacional alegado ( art. 481.2 LEC ), además concurren otras causas de inadmisión, tales como falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia que: a) que, la parte recurrente no ha verificado en cada uno de los motivos de su recurso de casación de forma expresa la indicación de la norma sustantiva que se alega como infringida en la medida en que, si bien alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no anuda a dicha jurisprudencia precepto alguno como infringido; b) en el motivo segundo, se limita a citar una sola sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que no comporta reiteración en la doctrina de esta Sala, no siendo tampoco la sentencia mencionada de 4 de marzo de 2013 sentencia de Pleno; c) en cualquier caso, la alegación de oposición a las doctrinas contenidas en las sentencias objeto de cita en los tres motivos carecería de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la medida en que dicha resolución no dice que el simple transcurso de un periodo de veinte años supone admisión tácita de la obra por parte de la Comunidad, ni que esta haya hecho dejación de su derecho por cuanto no consta que la Junta de Propietarios haya autorizado el planteamiento de la presente demanda o carezca el recurrente de legitimación para accionar en defensa de los elementos comunes, ni que haya validado la prescripción de la acción judicial entablada limitándola a un plazo de veinte años sino que tras reconocer que la acción no está prescrita estima que ha habido un consentimiento tácito por parte de la Comunidad respecto de las obras realizadas en los inmuebles de los demandados y que afectaban a los elementos comunes ya que estas fueron conocidas, toleradas e incluso admitidas de forma tácita por la Comunidad, como lo demuestra el hecho de dejar pasar más de veinte años sin cuestionar la modificación operada, siendo tales actos inequívocos de su dejación del derecho, lo que se corrobora con el hecho de que la Junta de Propietarios no haya autorizado plantear la demanda y que lo haya hecho el recurrente en su calidad de comunero.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, si bien en parte por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal. Con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por último, añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación de la admisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Alexander contra el Auto de fecha 28 de junio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección primera ) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 15 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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