ATS, 11 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 275/2013 la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera) dictó auto, de fecha 19 de noviembre de 2013 , declarando la inadmisión del recurso de casación por la representación de D. Melchor y Dª Candida , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª Judith López San Pedro en nombre y representación de D. Melchor y Dª Candida se interpuso recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Melchor y Dª Candida , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 , dictada, por tanto, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que la cuantía no supera los 600.000 euros, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el cauce correcto de acceso a la casación, esto es, el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

  2. - El auto impugnado deniega la interposición del recurso de casación con fundamento en que, cifrado el interés casacional en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por inexistencia de interes casacional y por no expresar en el encabezamiento del motivo la jurisprudencia que solicita sea fijada, infringida o desconocida.

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión apreciada por la Audiencia de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ) y falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo del recurso de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia que se solicita se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Asimismo, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, toda vez que en relación a la discutida falta de legitimación ad causam, la parte recurrente se limita a la cita de sentencias de esta Sala en las que se establece su apreciación de oficio, así como aquellas otras que definen el concepto de tal legitimación. Sin embargo en la sentencia impugnada, tras la valoración de la prueba, se llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, aunque las facturas se giren por un despacho profesional, hubo legitimación en la medida en que la prestación se realizó por la letrado ahora minutante, los recurrentes usaron los servicios de dicha letrado y admiten que el servicio fue realizado por la citada letrado. Por tanto el interés casacional alegado sobre dicha cuestión resulta artificioso y, por tanto, inexistente.

    Igual consideración merece la cuestión relativa a la prescripción de la acción, en el que la sentencia impugnada, tras la practica de prueba considera que la reclamación se ha realizado dentro del término al que alude el artículo 1967.1.º del Código Civil .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación, ya anunciada, del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por último, añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación de la admisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Judith López San Pedro, en nombre y representación de D. Melchor y Dª Candida , contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera ) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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