SAP Barcelona 616/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2015:8941
Número de Recurso564/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución616/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 616/2015

Barcelona, 14 de septiembre de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

Dª. Margarita Noblejas Negrillo

Dª. Myriam Sambola Cabrer

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 564/2014

Divorcio n. 289/2012

Procedencia: Juzgado0 de Primera Instancia n. 5 Cerdanyola del Vallés

Apelante: Juan Antonio

Abogada: Montserrat Tur

Procuradora: Susana Puig Echevarría

Apelada e impugnante: Rafaela

Abogada: Montserrat Capellas Segura

Procuradora: Maria Nieto Villalpando

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 10-6-2013 es del tenor literal siguiente: ""FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada en los autos de Divorcio 289/2012 seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Puig en representación de D. Juan Antonio frente a Dª Rafaela, representada por la Procuradora Sra. Nieto Villalpando.

Declaro disuelto por divorcio, el matrimonio contraído por D. Juan Antonio y Dª Rafaela con los efectos legales inherentes a tal declaración:

  1. ) La atribución de la guarda y custodia del hijo menor, Alfredo, a la madre del menor, correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad..

  2. ) El establecimiento como régimen de visitas a favor del padre del detallado en el fundamento de derecho tercero.

  3. ) La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en PASEO000 NUM000 - NUM001, NUM002 NUM003 de Cerdanyola, a la madre y al hijo cuya custodia ostenta y cuyo uso se mantendrá vigente mientras aquella ostente la custodia del referido hijo. 4º) Señalando como pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio y a abonar por el padre la suma de 300 Euros mensuales pagaderos los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la actora, debiendo ser actualizada la citada cantidad cada primero de enero, sin necesidad de requerimiento, y en la proporción en que se incremente el IPC que publique el INE u Organismo que pueda en el futuro sustituirle. Además de la obligación de contribuir ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios, que tenga el hijo .

  4. ) Sin que haya lugar a fijar pensión compensatoria en favor de ninguno de los cónyuges, por haber renunciado estos expresamente a la mismas en sus respectivas demanda y contestación .

  5. ) Finalmente el divorcio produce la disolución del régimen económico matrimonial que entre los cónyuges rigiera hasta el momento cuya liquidación podrá efectuarse en ejecución de sentencia

En materia de costas y dada la naturaleza de la cuestión discutida, no ha lugar ha pronunciarse sobre ellos, con declaración de los mismos de oficio".

El Auto de aclaración de fecha 19-11-2013 es del tenor literal siguiente: "

Ha lugar a la aclaración y al complemento de la sentencia de fecha 10 de junio de 2013 recaida en los autos de Juicio de Divorcio 289/2012 en los términos recogidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8-9-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha atribuido la guarda del hijo menor nacido el NUM004 -2011 a la madre y ha establecido un régimen de comunicación y permanencias con el padre de fines de semana alternos desde la tarde del viernes al lunes por la mañana y dos tardes entre semana una de ellas con pernocta además de la mitad de los periodos vacacionales. Este pronunciamiento es objeto de apelación por la parte actora que reitera la petición de guarda o custodia compartida del hijo menor con un reparto del tiempo hasta los cinco años consistente en que el menor este bajo la guarda de uno y otro progenitor dos días entre semana, lunes, martes con uno y miércoles y jueves con otro y los fines de semana alternos de viernes a lunes por la mañana y mitad de vacaciones.

La sentencia acuerda la guarda materna básicamente en base a la corta edad del menor, a la vinculación más intensa que tiene con la madre con quien vive desde el Auto de Medidas Provisionales de 18-6-2012 constituyendo la figura de referencia, por la mayor disponibilidad de la madre para el cuidado del niño al haber reducido su actividad laboral y por no existir una relación fluida y comunicación personal directa entre ambos progenitores existiendo disputas y discrepancias.

En el recurso se alega en síntesis que el padre tiene capacidad parental, que no se ha probado que el menor tenga mayor vinculación con la madre, que el padre ha adaptado el horario laboral a los días y períodos que tiene consigo a su hijo, se remite al contenido del informe de detective para sostener que la madre ha desarrollado una actividad normal y que el niño es cuidado por los abuelos maternos y afirma que hay comunicación entre ambos progenitores y que la falta de fluidez no puede impedir una guarda compartida.

SEGUNDO

Para acordar la modalidad de guarda que resulte más adecuada para el hijo menor debe atenderse a los criterios establecidos en el art. 233-11 del CCCat tal y como señala la sentencia debiendo priorizarse en todo caso el interés y necesidades del hijo menor conforme exige entre otros el art. 233-8 del mismo cuerpo legal .

Examinada la abundante prueba aportada tanto en primera instancia como en esta alzada en la cual se han presentado múltiples escritos acompañados de documentos y múltiples alegaciones en referencia a hechos acaecidos con posterioridad de la sentencia, cabe destacar el alto grado de litigiosidad, injustificada a criterio de este Tribunal, existente entre ambos progenitores, litigiosidad que no es imputable a uno solo de ellos sino a ambos, siendo que el régimen de convivencia establecido varia poco del solicitado en la demanda y permite al padre una participación amplia y extensa en el crecimiento del menor.

Si nos atenemos a lo solicitado en cuanto a reparto de tiempo o periodos de convivencia con uno y otro progenitor tenemos que el padre solicita que el menor este bajo la guarda del padre hasta que cumpla los cinco años de edad dos días entre semana y los fines de semana alternos de viernes a lunes más la mitad de los periodos vacacionales. El régimen de convivencia establecido implica que el niño esta con el padre los fines de semana alternos con la extensión solicitada y dos días entre semana, uno de ellos con pernocta. Ciertamente solicita que una vez alcance los cinco años la distribución temporal sea semanal con un día entre semana con pernocta con el otro progenitor. El menor tenía dos años cuando se dictó la sentencia y ahora tiene cuatro años. El sistema de reparto de tiempo progresivo que se propone en teoría y con carácter general puede considerarse adecuado en función de la edad del menor y de las sucesivas etapas evolutivas del mismo, pero no pueden desconocerse ni obviarse las necesidades concretas del hijo menor para el cual puede o no resultar adecuada dicha distribución cuando cumpla cinco años, pues se desconocen las necesidades emocionales y afectivas del niño y su capacidad o facilidad de adaptación a los cambios, más teniendo en cuenta el grado de litigiosidad y de rigidez comunicativa de ambos progenitores en temas de menor trascendencia que el que se resuelve. No procede fijar una modalidad de guarda con un cambio en...

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