STSJ Galicia 4104/2013, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4104/2013
Fecha12 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0000737 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002124 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000229 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Felix

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS/AS

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002124/2011, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000229/2010, seguidos a instancia de Felix frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL OLMOS PARES. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Felix presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Febrero de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Felix presta servicios para la Consellería de Medio Rural de Ourense, ostentando la condición de personal laboral fijo-discontinuo de la Xunta de Galicia, con la categoría de "Peón de defensa contra incendios forestales" (14) del grupo V del personal laboral de la Xunta de Galicia, destinado en el distrito forestal XIII Valdeorras- Trives, comarca forestal: Valdeorras 1, en la brigada CE-08..

SEGUNDO

Durante el año 2008 el actor realizó las siguientes horas nocturnas:

-enero/08 0

-febrero/08 0

-marzo/08 0

-abri1/08 0

-mayo/08 10

-junio/08 0

-julio/08 70

-agosto/08 32

-setiembre/08 40

-octubre/08 18

-noviembre/08 0

-diciembre/08 0

-vacaciones A.P. 20

-total: 190

TERCERO

El actor percibió un salario bruto anual de 11.016'51 euros durante el año 2008.

Siendo el valor de la hora nocturna de:

11.01651 x 0'30= 370 E/hora nocturna

892'19

CUARTO

El actor durante el año 2008 percibió un plus de convenio por importe de 239'54 euros, y durante el año 2009 dejó de percibir este, y pasó a percibir los siguientes complementos:

-Especial dedicación 37'30 #

-Peligrosidad 82'43 #

-Toxicidad 82'43 #

-Penosidad 82'43 # -Especial Responsabilidad 32'45 #

QUINTO

Formulada reclamación previa en fecha 30 de diciembre de 2009, el actor presentó demanda ante el Decanato el 11 de marzo de 2010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Felix contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a que abone al actor la cantidad de 703 euros. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión de la demanda en la que la parte actora reclamaba la cantidad de 703 euros por el concepto de nocturnidad. Contra la referida sentencia recurre el Letrado de la Xunta de Galicia en base a un primer y único motivo de recurso con sede procesal en el art. 191 c) de la LPL y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La recurrente fundamentan su recurso, con único amparo en el art. 191 c) LPL en la infracción del Anexo V del IV Convenio Colectivo Personal Laboral al servicio de la Xunta de Galicia en su punto VII y la aplicación indebida del artículo 2 del V Convenio, así como el artículo 3.6 del Acuerdo sobre condiciones especiales de trabajo del personal del Servicio de prevención y defensa contra incendios forestales que acompañan al V Convenio.

La sentencia de instancia da cuenta de los siguientes datos fundamentales para resolución de litigio: el demandante presta sus servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL como personal laboral, con categoría de peón- grupo V, categoría 14. El actor ha realizado en 2008 la jornada en horario nocturno que consta en autos y que supone el total de las horas que se reflejan en el hecho probado segundo en horario nocturno. La cuestión debatida entre las partes es la relativa al abono de las horas realizadas por el trabajador en horario nocturno durante el año 2008. Para ello hemos de distinguir dos periodos diferentes que vienen marcados por la entrada en vigor del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, lo que tiene lugar en fecha 4 de noviembre de 2008 distinguiéndose por tanto un primer período desde el 1 de enero de 2008 al que se retrotraen los efectos económicos del convenio en cuestión a 4 de noviembre de 2008 y un segundo período desde el 4 de noviembre de 2008 a 31 de diciembre de 2008 en el que el V Convenio es directamente aplicable.

Por lo que se refiere al segundo período, en el que además no se han realizado horas nocturnas (hecho probado segundo), la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 17 de julio de 2009, autos nº 8/2009, confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 20 de julio de 2010, que dictada en proceso de conflicto colectivo tiene eficacia de cosa juzgada sobre las demandas individuales, y en dicha sentencia reconocimos el derecho de los trabajadores del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia a percibir el complemento de nocturnidad previsto en el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, indicando entre otros argumentos que "la redacción de la estructura salarial aplicable al personal afectado por el Conflicto -que se deja expuesta-, es mucho más confusa que la contenida en el anterior Convenio (el IV), y con la redacción actual, no cabe otra interpretación que no sea la favorable declaración del derecho de los trabajadores afectados al percibo del complemento de nocturnidad; lo contrario privaría de contenido la capacidad de los...

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