STS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6962/2010, interpuesto por LA EMPRESA MUNICIPAL DŽURBANISME DE LLEIDA S.L., representada por la procuradora d elso tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro y defendida por la Letrada doña Mar Closa Teruel, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso seguido ante ella con el número 442/2007 , en el que se impugnaba la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Lleida, de 25 de mayo de 2007 por el que se fijó en la suma de 127.387,03 euros el justiprecio nº NUM000 de la CALLE000 de Lleida, afectada por el Proyecto UA-56 de recuperación del Centro Histórico de Lleida. Siendo parte recurrida DON Felicisimo , representado por la Procuradora de los tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández y defendida por el Letrado don Simeó Miquel Roé y LA ADMINISTRACION D ELA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, que no se personó

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: " FALLAMOS.- Primero.- Estimar, en parte, el recurso interpuesto, anulando el acuerdo del Jurat y fijar el justiprecio de la finca objeto de las presentes actuaciones en 338.893,01 euros, que incluye el premio de afección, así como el derecho del recurrente al percibo de los intereses devengados conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . Segundo.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Empresa Municipal de Urbanismo de Lleida S.L. presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "....acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y desestimando , en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por DON Felicisimo ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y no habiéndose personado parte alguno como recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia Cataluña en el recurso nº 442/2007 , por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Lleida, de 25 de mayo de 2007 por el que se fijó en la suma de 127.387,03 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Lleida, afectada por el Proyecto UA-56 de recuperación del Centro Histórico de Lleida.

La sentencia recurrida fijó el justiprecio en la cantidad de 338.896,01 euros, que incluye el premio de afección, declarando el derecho de la propiedad recurrente al percibo de los intereses devengados conforme a los artículos 56 y 57 de la LEF .

Contra esta sentencia interpone recurso de casación la Empresa Municipal de Urbanismo de Lérida empleando cuatro motivos, tres por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y uno por la letra c) de dicho precepto legal , siendo los siguientes:

1) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 y jurisprudencia aplicable.

2) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 61.5 de la citada Ley, el 24 de la Constitución española , y los artículos 207.3 , 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Al exponer el primero de los motivos la parte considera pacífica la necesidad de valorar el suelo conforme al método residual dada la falta de vigencia de las ponencias catastrales. La controversia surge al haber determinado el Jurado, que no la sentencia, el elemento "valor en venta" por el módulo de vivienda de protección oficial.

La beneficiaria aquí recurrente considera que, en aplicación del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , para calcular el valor del suelo por el método residual, es posible utilizar como precio de partida el valor en venta fijado para las Viviendas de Protección Oficial al existir una jurisprudencia que aconseja la utilización de este módulo para el cálculo del valor en suelo urbano no consolidado en supuestos, como el que nos ocupa, en los que no existen muestras suficientes de operaciones de venta de fincas análogas en el sector o zonas análogas que permitiese aplicar el método residual.

El Jurado utilizó este módulo por dos razones: por un lado por la imposibilidad de encontrar muestras o testigos para aplicar el método residual, ya que se trata de una zona muy degradada que justifico en su momento la declaración de Área de rehabilitación Integrada (ARI) y la tramitación de una Plan Especial de Rehabilitación Integrada del Centro Histórico; por otro, por la finalidad de dedicar de forma prioritaria las unidades de actuación incorporadas al programa ARI a la construcción de vivienda pública protegida.

La sentencia impugnada, respecto a este extremo concreto, hace dos consideraciones: por un lado, entiende que para la fijación del precio en venta para el cálculo del valor residual no es posible acudir al módulo de vivienda de protección oficial basándose en las actuaciones futuras previstas por el Plan, por cuanto « el valor ha de ser calculado conforme al aprovechamiento existente y no al futuro, de modo que no encontrándose la finca vinculada a vivienda de protección oficial no debe ser valorada como tal »; otro lado, considera que « la dificultad manifestada de encontrar muestras o testigos no permite, sin más, acudir como valor en venta a los módulos de viviendas de protección oficial de la ciudad de Lleida. Falta, así, la justificación del motivo que permite considerar correctos unos valores referidos a la ciudad de Lleida (en su conjunto) cuando se afirma la dificultad de encontrar testigos de edificios situados "en carrers secundaris, estrets i pendents, d'atractiu similar a la del solar valorat que no estiguin afectats pel planejament .».

Tras ello argumenta los siguiente: « Teniendo en cuenta que el valor en venta adoptado por el Jurat ha sido desvirtuado en los términos relatados, y no pudiendo tampoco acoger los valores de la pericial efectuada en las presentes actuaciones debido a que lo obtiene por un método ajeno al aplicable al caso, debemos, en unidad de criterio con otros procedimientos sustanciados en este misma Sala y sección referidos a las fincas vecinas a la que nos ocupa, adoptaremos como valor en venta el acogido en los recurso 504/2007 y 505/2007, esto es, el de 1.980 €/m2.»

La problemática de la aplicación de los módulos de viviendas de protección oficial ha sido analizada recientemente en nuestras sentencias de 2 y 18 de julio de 2013 ( recursos de casación nº 7112 y 6967/2010 , respectivamente). En la segunda de ellas decíamos lo siguiente:

Este Tribunal en diferentes sentencias, entre ellas STS, Sala Tercera, de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2323/2011 ) y de 4 de Marzo del 2013 (rec. 3629/2010 ), ha señalado que es posible acudir al valor en venta de las viviendas de protección oficial para aplicar el método residual siempre que "...que no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad".

A falta de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras". Y en similares términos hemos señalado en nuestra STS, Sala tercera, sección 6ª de 29 de Octubre del 2012 (rec. 1459/2010 ) que "Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área".

Y por lo que respecta a la utilización del valor en venta de las VPO basándose en la previsión de su destino futuro, este Tribunal también ha señalado, en sentencias como las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ), que no es posible tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de un uso característico de vivienda de protección pública, ya que si ello fuera así "la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas."

De modo que para la aplicación del método residual se debe utilizar como punto de partida el valor en venta de vivienda libre de fincas análogas, no siendo relevante de contrario el hecho de que el futuro proyecto de reforma pretenda la construcción prioritaria de viviendas públicas protegidas. La sentencia de instancia se ajusta a esta jurisprudencia cuando afirma que "el valor ha de ser calculado conforme al aprovechamiento existente y no al futuro, de modo que no encontrándose la finca vinculada a vivienda de protección oficial no debe ser valorada como tal".

Por otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que ha de acudirse a valores de mercado ciertos y seguros correspondientes a la zona o área donde se encuentre ubicada la finca objeto de expropiación, y solo a falta de estos, es posible utilizar los módulos fijados por la Administración para la venta de viviendas de protección oficial, entendido como un valor objetivo que constituye una variante del método residual. La sentencia de instancia rechaza la utilización de este valor argumentando que la mera "la dificultad manifestada de encontrar muestras o testigos no permite, sin más, acudir como valor en venta a los módulos de viviendas de protección oficial de la ciudad de Lleida" y, a continuación, considera que existe un valor medio en venta de viviendas libres en el casco urbano de Lleida que obtiene del informe pericial elaborado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que si bien fue emitido en otro procedimiento diferente se incorporó a las actuaciones y versaba sobre este extremo .

Esta conclusión ha de considerarse correcta y conforme a la jurisprudencia antes reseñada, y nos sitúa ante un problema diferente, pues tal como hemos señalado en nuestra reciente sentencia de 2 de julio de 2013 (rec. 7112/2010 ), referida a este mismo proyecto expropiatorio y en la que se plantea la misma cuestión que ahora nos ocupa, « Es cierto que la jurisprudencia de admite, en ausencia de información fiable sobre precios inmobiliarios reales y siempre como última solución, la utilización de valores de vivienda protegida. Ello conduce a una modalidad aplicativa del método residual, que a veces se conoce como "método objetivo". Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2012 , 7 de mayo de 2012 y 10 de diciembre de 2012 . Dicho esto, para estar en condiciones de apreciar si en el presente caso cabía determinar el valor de repercusión del suelo por esa vía, es preciso previamente aclarar si concurre el presupuesto mismo del método objetivo, a saber: que no haya información fiable sobre precios inmobiliarios reales. Y esto, como es obvio, constituye una cuestión de hecho, que sólo puede ser resuelta a la vista del material probatorio existente. En otras palabras, este motivo primero sólo podría prosperar si se llegase a la conclusión de que la sentencia impugnada ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba; algo que, como enseguida se verá, es planteado en el motivo segundo. ».

En el caso que ahora examinamos esa cuestión de hecho es resuelta por la Sala Territorial, no con base en prueba pericial existente en el proceso, sino con apoyo en los resuelto previamente en otros procesos donde las mismas partes discutieron sobre lo mismo, siendo éste, por tanto, el parámetro que ahora deberemos analizar y sobre el que versan los otros tres motivos del recurso de casación.

TERCERO

Por la vía que habilita la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se denuncia, como vicio "in procedendo" de la sentencia, la vulneración del artículo 61.5 de la citada Ley, del 24 de la Constitución Española , y de los artículos 207.3 , 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello por cuanto la sentencia, después de que la Sala dictase en el recurso 504/2007 un Auto de 25 de febrero de 2009 denegando la extensión al proceso de la prueba pericial practicada en aquél recurso, con vulneración del principio de cosa juzgado formal, resuelve sobre el valor en venta extendiendo la prueba practicada en aquél, causándole con ello clara indefensión.

Sin entrar en más consideraciones sobre la falta de constancia en el proceso de instancia de la resolución judicial que se cita, el motivo debe ser rechazado por estar mal formulado ya que pese a articularse por la letra c), es decir, como quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia o de actos procesales, se están mezclando claramente infracciones procesales con encaje en esa vía -extensión de efectos de pruebas- con infracciones de normas sustantivas -cosa juzgada formal- que solo tienen encaje en el motivo casacional de la letra d).

Para ello bastará con citar la siguiente doctrina de esta Sala Tercera:

1) Auto de la sección primera, dictado el día 19 de enero de 2012 (recurso de casación nº3543/2011), donde se dice: « SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la causa de inadmisión planteada en relación con los motivos primero y segundo, esto es, carencia manifiesta de fundamento por mezcla de motivos casacionales, debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO.- En efecto, en el recurso examinado se aducen tres motivos de casación y, en concreto, los dos primeros motivos se amparan en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto al deber de motivación de las mismas. Sin embargo, en ambos motivos también se realizan diversas consideraciones que encajan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando señala en el motivo primero que "la sentencia desestima la demanda porque niega la condición de arrendataria de mi representada, incluso sobre la realidad de la finca arrendada pro mi representada. Para esa negación se refiere a que lo contratos de arrendamiento no figuran inscritos en un registro público, cuando el art. 4 de la LEF no exige ese requisito. Los contratos de arrendamiento rústico son válidos y eficaces cuando hay consentimiento y se dan los requisitos del Código Civil, sin que estén sujetos a forma escrita, que en este caso sí se da". A continuación, la parte recurrente, con apoyo de la STS de 18 de noviembre de 2002 (RC 442/1998 ), sostiene que "negar la existencia del contrato de arrendamiento es contrario a la regla de la lógica y la razón, ya que la presencia en la finca y el cultivo de alcachofas por mi representada no puede presumirse que fuese de forma ilícita", entre otras afirmaciones similares.

Otro tanto cabe deducir del motivo segundo, en el que nuevamente mezcla alegados propios de la carencia de motivación, incardinables en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , con otras afirmaciones tales como que "la sentencia objeto del presente recurso (....) lleva a resultados contrarios a las reglas de la lógica y de la razón".

Y es que, ciertamente, una lectura detenida de dichos motivos confirma que la parte recurrente funda el recurso en infracciones que son reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, y, por consiguiente, los términos en que se plantean los dos primeros motivos casacionales revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ya que mezclan alegaciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . ».

2) Auto de la sección primera, dictado el día 12 de abril de 2012 (recurso de casación nº 5490/2011), donde se dice: « QUINTO.- Finalmente, el examen del motivo primero del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal utilizado.

En efecto, se deduce dicho motivo "al amparo del artículo 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al haber quebrantado la sentencia los principios de cosa juzgada formal y material, por cuanto la sentencia fija un justiprecio en su fallo que ya ha sido resuelto en otro procedimiento anterior y en concreto por infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Sin embargo, el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) de la L.R.J.C.A . es inadecuado para amparar esta alegación, al estar reservado para denunciar los vicios "in procedendo" cometidos en la sustanciación del proceso judicial y que, además, produzcan indefensión para la parte, siempre que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento oportuno procesal para ello -ex artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional -. Nada de esto se invoca en el motivo que nos ocupa, donde no se razona ninguna infracción en la sustanciación del proceso judicial, ni en la elaboración de la sentencia reconducible al motivo casacional empleado, sino la infracción de normas del ordenamiento jurídico relativas a la cosa juzgada ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,) que no puede ser considerada como un supuesto "vicio in procedendo", sino como un supuesto vicio "in iudicando", que debió ser denunciado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJ como resulta, entre otras, de la Sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2007 (rec. nº 800/2004 ) o de los Autos de 3 de abril de 2008 (rec. nº 4301/07) y de 30 de abril de 2009, (rec. nº 4835/2007), lo que evidencia una falta de correlación entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado que obliga a declarar la inadmisión del motivo por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA . »

CUARTO

Idéntica respuesta debe merecer el tercero de los motivos de casación, esta vez articulado por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pues se denuncia un vicio "in procedendo" -incongruencia de la sentencia- y, sin embargo, tal precepto solo habilita la denuncia de vicios de normas sustantivas o "in indicando".

QUINTO

El cuarto motivo del recurso se emplea para denunciar un vicio de valoración de la prueba, con infracción del artículo 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se aduce por considerar arbitraria la valoración de la prueba pericial que hace la sentencia y en la forma antes dicha.

A juicio del recurrente la prueba pericial acogida por el tribunal de instancia adolece de importantes contradicciones, imprecisiones y errores y no tiene rigor suficiente, por cuanto: a) frente a la utilización por el Jurado de valores en venta de las VPO, ante la imposibilidad de encontrar muestras comparativas de fincas análogas, el informe pericial no aporta ni un solo testigo de operaciones de venta de inmuebles de características similares en tipología y ubicación, utilizando operaciones realizadas en todo el casco urbano referidas a zonas y precios de todo tipo; b) el dictamen pericial incurre en errores y contradicciones al afirmar por ej: que la finca se encuentra en la zona "más cara de la ciudad" cuando, en realidad, se trata de una zona sujeta a rehabilitación con una alto nivel de inmigración y un deficiente estado de conservación y porque su informe incurre en un error al fijar los precios de venta en su informe obtenidos del boletín de información de la sociedad de tasación de 30 de junio de 2004 que figura en internet en el que se constata que el valor medio que fija para Lleida capital es de 1.284 €/m2 mientras que el perito atribuye dicho valor para la provincia de Lleida y para el casco urbano de la ciudad fija un valor de 1.869 €/m2. Considera además que dicha prueba se realiza por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, profesional que carece de conocimientos específicos para manejar conceptos técnicos propios de las valoraciones urbanísticas.

Por todo ello entiende que dicha prueba pericial no tiene motivación ni capacidad de convicción suficiente para desvirtuar la valoración del Jurado y la asunción de la misma por el tribunal de instancia ha de entenderse como una valoración arbitraria y contraria a derecho.

Este Tribunal, en su sentencias de 2 y 18 de julio de 2013 ( recursos 7112/2010 y 6967/2010 , respectivamente), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre a esta misma prueba pericial, en el que se cuestionaba precisamente la capacitación técnica del perito, en cuanto Agente de la Propiedad Inmobiliaria, para determinar el valor de repercusión del suelo y el contenido y rigor de su informe al no aportar muestras o testigos en que apoyar su tasación.

En la primera de estas sentencias sostuvimos y ahora reiteramos que «...Aun siendo ciertas las circunstancias puestas de relieve por la recurrente acerca del perito y su tasación, hay que llamara la atención sobre un extremo: los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria son, en principio, fiables cuando su parecer profesional se limita -como ocurre en el presente caso- a informar sobre el precio medio del metro cuadrado en el caso urbano de la ciudad en que operan; información que, por lo demás, no requiere de especiales muestras o testigos. Ello significa que dar por buena dicha información proveniente de la prueba pericial no es contrario a la sana crítica.

Es oportuno añadir que no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que la mera dificultad de hallar muestras o testigos en edificios similares no significa que no existan precios inmobiliarios reales, máxime cuando se trata de una finca situada en el centro de una capital de provincia. Es claro, en suma, que en el presente caso no se da el presupuesto necesario para la determinación del valor de repercusión a partir de los módulos de vivienda de protección oficial .».

SEXTO

Dado que nadie se ha personado como parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Empresa Municipal de Urbanismo de Lleida, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de septiembre de 2010 (recurso nº 442/2007 ), SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

No se hace imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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