SAP Murcia 175/2019, 28 de Febrero de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER |
ECLI | ES:APMU:2019:496 |
Número de Recurso | 1355/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 175/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00175/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30043 41 1 2017 0000136
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001355 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2017
Recurrente: Leopoldo, Salome
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ, FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: MARIA MAGDALENA RICO PALAO, MARIA MAGDALENA RICO PALAO
Recurrido: BANKIA, S.A.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: PEDRO RAMON CAMPOS GIL
S E N T E N C I A NÚM. 175/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1355/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 52/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Yecla (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelantes Dª. Salome y D. Leopoldo, representados por el Procurador Sr. Alonso Martínez y defendidos por la Letrada Sra. Rico Palao, y como demandada y ahora apelada la mercantil BMN, S. A., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Campos Gil. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de julio de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por el procurador Sr. Alonso Martínez en nombre de D. Leopoldo y Dª. Salome frente a la demandada BANCO MARE NOSTRUM S.A.
Se imponen las costas del pleito a la parte demandante. "
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación los actores iniciales, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1355/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de febrero de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Dª. Salome y D. Leopoldo plantean demanda contra la entidad financiera BMN, S. A., para que se la condene a restituirles la cantidad total abonada al promotor de la vivienda comprada sobre plano, 174.000 €, más intereses desde el pago de cada entrega o, subsidiariamente, la de 70.000 €, más intereses desde el 19/11/2007, con imposición de costas. Se alega que el banco, conociendo que la promotora-vendedora de la vivienda (la mercantil Promo Yecla 05, S. L.) estaba realizando una promoción inmobiliaria y vendía las viviendas, no le exigió que el pago de las cantidades anticipadas se depositara en una cuenta especial (Ley 56/1968), aceptándolas en cuentas ordinarias. Añade que la vivienda no se construyó en el plazo estipulado, no entregándola pese a los requerimientos que se le hicieron al no levantar la hipoteca que pesaba sobre ella, pese a que se había abonado su precio, habiendo dirigido acciones contra la empresa promotora y su administradora, sin que lograra resarcirse de lo entregado, al resultar infructuosas las ejecuciones de las sentencias estimatorias dictadas.
De la demanda se dio traslado a la demandada, que se allanó parcialmente, reconociendo su responsabilidad respecto de la cantidad de 70.000 € ingresada por los actores mediante trasferencia en una cuenta ordinaria de la promotora en dicha oficina bancaria, pero no el resto de lo reclamado, porque no consta que se ingresara por los actores en cuenta alguna de la demandada, sino que lo entregaron en mano a la promotora, sin que la entidad financiera tuviera posibilidad de control alguno, no existiendo cuenta especial alguna para dicha promoción inmobiliaria. Al realizar ingresos en las cuentas ordinarias la mercantil vendedora, sin precisar concepto, no podía el banco saber que correspondían a precio de viviendas en construcción.
Los actores, en escrito de 14 de julo de 2017 interesaron: "I. Que, en virtud del artículo 21.2 LEC, solicitamos al Juzgado dicte de inmediato la resolución que proceda, en base al allanamiento parcial de la contraria." Se dictó auto de fecha 4 de septiembre de 2017 que en su parte dispositiva dice así: " SE TIENE POR ALLANADA PARCIALMENTE a la demandada BANCO MARE NOSTRUM S.A., en cuanto a la cantidad de 70.000 euros, que ya ha consignado en la cuenta de consignaciones de este juzgado, más el interés anual de dicho importe desde el 19/11/2007, fecha de ingreso a cuenta de la edificación, reclamado por la parte demandante D. Leopoldo y Dª. Salome en los presentes autos. " Por la demandada se ha consignado la citada cantidad y, posteriormente, la de 26.97014 € por los intereses legales de la misma tras haber sido liquidados.
Se continuó el procedimiento por el resto de lo pretendido (104.000 €, más intereses legales desde cada uno de los pagos realizados) y, tras la celebración del juicio, se dictó sentencia que desestimaba la demanda, con costas a la parte actora, porque la responsabilidad del banco no abarca a pagos en mano hechos por los compradores al promotor, sin que conste si se ingresaron en alguna de las cuentas que la promotora tenía en dicha entidad, porque no podía la entidad de crédito controlar esos importes, ni saber si eran pagos de ese comprador como parte del precio de la vivienda o si respondían a otros conceptos.
Contra la citada sentencia interponen recurso de apelación los actores, que denuncian: i) incongruencia de la sentencia, al desestimar la demanda pese a haber existido un allanamiento parcial de la demandada, ii) infracción de la Ley 57/1968, por no cumplir la entidad de crédito con la obligación de vigilar la actuación de promotor, pese a conocer que ingresaba cantidades procedentes del pago de precio de viviendas en construcción, y iii) infracción del art. 395 LEC al no imponer a la demandada las costas en su allanamiento a la pretensión subsidiaria. Por ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra estimando íntegramente su demanda. Subsidiariamente, que, de estimarse sólo la petición subsidiaria de la demanda, se condene en costas a la demandada por su allanamiento, al haber existido requerimiento previo ( art. 395 LEC ).
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto negando que tenga responsabilidad alguna, pues la compradora no realizó ningún ingreso de los ahora reclamados en la cuenta ordinaria de la promotora en dicha entidad financiera, no teniendo ella conocimiento de dicha compra, ni estando acreditado que ella financiara la promoción. En cuanto a las costas, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, no se le pueden imponer a ella. Por lo que interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la parte apelante.
En primer lugar denuncia la parte apelante la incongruencia de la sentencia, pues absuelve a la demandada cuando ésta se ha allanado parcialmente y abonado lo solicitado en la demanda con carácter subsidiario (pago de 70.000 € e intereses), por lo que debió estimar parcialmente la demanda y pronunciarse sobre las costas de esa parte estimada.
No existe omisión de pronunciamiento, pues la sentencia sí se pronuncia sobre la estimación o desestimación de la demanda, por lo que no estamos en el caso de la denominada incongruencia omisiva. El pronunciamiento podrá ser acertado o no, pero no inexistente.
Denuncian los apelantes que no se hace referencia al allanamiento parcial, pero ello no es cierto, pues sí se hace mención al mismo en la sentencia (así en el Antecedente de Hecho Segundo), aunque no en el fallo, pero ello no es un defecto, pues en ese momento procesal ya no era objeto del procedimiento, ya que precisamente la actora, invocando el art. 21.2 LEC, en escrito de 14 de julio de 2017, interesó del Juzgado pronunciamiento expreso sobre el allanamiento, y se dictó auto de fecha 4 de septiembre de 2017, condenando a la demandada al pago de la cantidad en la que se allanaba (70.000 €), más intereses legales desde la fecha de su pago, que posteriormente se liquidaron, habiéndose abonado ambas partidas. Desde ese auto se restringió el objeto del procedimiento a las cantidades no admitidas por la demandada, y la...
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