STS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7112/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL D'URBANISME DE LLEIDA, S.L., contra sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010 dictada en el recurso 505/07 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo partes recurridas la entidad LERIDANA DE BIENES RAÍCES, S.L., y LA GENERALITAT DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Estimar, en parte, el recurso interpuesto, anulando el acuerdo del Jurat y fijar el justiprecio de la finca objeto de las presentes actuaciones en 307.394,33 euros, así como el derecho del recurrente al percibo de los intereses devengados conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Empresa Leridana de Bienes Raíces S.L., presentó con fecha 20 de septiembre de 2010 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de octubre de 2010 , en el que se acuerda no haber lugar a la aclaración o subsanación interesada.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Empresa Municipal D'Urbanisme de LLeida S.L., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y desestimando, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la entidad Leridana de Bienes Raíces S.L".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se hace constar por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de marzo de 2011 que las partes recurridas no se han personado en el procedimiento.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la entidad Empresa Municipal d'Urbanisme de Lleida S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de septiembre de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de una finca urbana para la ejecución del "Proyecto UA-56 de recuperación del Centre Històric de Lleida". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 25 de mayo de 2007, acudió la expropiada a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo. Por lo que ahora específicamente importa, entiende que la determinación del valor de repercusión del suelo con base en el módulo de viviendas de protección oficial no es ajustada a derecho:

En la incorrecta fijación del precio de venta a considerar en el cálculo del valor residual. Aduce la parte expropiada que el Jurat acude al módulo de vivienda de protección oficial para obtener el valor en venta que utilizará en la fórmula de obtención del valor residual, siendo que el artículo 28.2 de la Ley 6/98 remite al aprovechamiento existente y no al futuro, de modo que no encontrándose la finca vinculada a vivienda de protección oficial no debe ser valorada como tal. Si examinamos el acuerdo del Jurat observamos que, efectivamente, razona la adopción del valor que fija en base al "preu de venda d'habitatge de protecció oficial, que en data juny de 2005 per a la ciutat de Lleida, té un preu bàsic de 1.263,49 €/m2 útil que correspon a 1.098,68 €/m2 construït, ja que es considera una relació entre superfície útil i construïda del 15%". Planteada la cuestión en estos términos, no cabe duda que el motivo debe prosperar, pues, la dificultad manifestada de encontrar muestras o testigos no permite, sin más, acudir como valor en venta a los módulos de viviendas de protección oficial de la ciudad de Lleida. Falta, así, la justificación del motivo que permite considerar correctos unos valores referidos a la ciudad de Lleida (en su conjunto) cuando se afirma la dificultad de encontrar testigos de edificios situados "en carrers secundaris, estrets i pendents, d'atractiu similar a la del solar valorat que no estiguin afectats pel planejament".

La pericial procesal de API señala que los valores medios del precio medio de vivienda de obra nueva en el casco urbano de Lleida durante el mes de julio de 2004 es de 1.980 €/m2. Teniendo en cuenta que el valor en venta adoptado por el Jurat ha sido desvirtuado en los términos relatados, debemos acoger los valores medios de la pericial aun cuando se refieran a una fecha equivocada, ya que fue el propio expropiado quien pidió tal pericia y fijó el periodo concreto al que debía referirse la valoración. Por todo ello, el valor en venta que consideraremos para el cálculo del valor residual será el de 1.980 €/m2.

SEGUNDO

Quien interpone este recurso de casación es la beneficiaria de la expropiación, que lo funda en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA .

En el motivo primero, se alega infracción del art. 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV). Sostiene la recurrente que el valor de repercusión del suelo -factor imprescindible para la aplicación del método residual, con arreglo al precepto invocado- puede ser determinado a partir de los módulos de viviendas de protección oficial.

Es cierto que la jurisprudencia de admite, en ausencia de información fiable sobre precios inmobiliarios reales y siempre como última solución, la utilización de valores de vivienda protegida. Ello conduce a una modalidad aplicativa del método residual, que a veces se conoce como "método objetivo". Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2012 , 7 de mayo de 2012 y 10 de diciembre de 2012 . Dicho esto, para estar en condiciones de apreciar si en el presente caso cabía determinar el valor de repercusión del suelo por esa vía, es preciso previamente aclarar si concurre el presupuesto mismo del método objetivo, a saber: que no haya información fiable sobre precios inmobiliarios reales. Y esto, como es obvio, constituye una cuestión de hecho, que sólo puede ser resuelta a la vista del material probatorio existente. En otras palabras, este motivo primero sólo podría prosperar si se llegase a la conclusión de que la sentencia impugnada ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba; algo que, como enseguida se verá, es planteado en el motivo segundo.

TERCERO

En el motivo segundo, en efecto, se denuncia infracción del art. 348 LEC , por no haberse valorado la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. Argumenta la recurrente que el perito es Agente de la Propiedad Inmobiliaria, lo que no le otorga una especial capacidad técnica para determinar el valor de repercusión del suelo y que, en todo caso, no aporta muestras o testigos en que apoyar su tasación.

Este motivo no puede ser acogido. Aun siendo ciertas las circunstancias puestas de relieve por la recurrente acerca del perito y su tasación, hay que llamara la atención sobre un extremo: los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria son, en principio, fiables cuando su parecer profesional se limita -como ocurre en el presente caso- a informar sobre el precio medio del metro cuadrado en el caso urbano de la ciudad en que operan; información que, por lo demás, no requiere de especiales muestras o testigos. Ello significa que dar por buena dicha información proveniente de la prueba pericial no es contrario a la sana crítica.

Es oportuno añadir que no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que la mera dificultad de hallar muestras o testigos en edificios similares no significa que no existan precios inmobiliarios reales, máxime cuando se trata de una finca situada en el centro de una capital de provincia. Es claro, en suma, que en el presente caso no se da el presupuesto necesario para la determinación del valor de repercusión a partir de los módulos de vivienda de protección oficial.

El motivo segundo debe, así, ser desestimado; lo que, por las razones arriba indicadas, conduce a la desestimación del motivo primero.

CUARTO

Dado que nadie se ha personado como parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Municipal d'Urbanisme de Lleida S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de septiembre de 2010 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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